SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1500/2002
Fecha: 09-Dic-2002
III.2.
III.2. La normativa citada determina con claridad que el juez, ante una petición de cesación de la detención preventiva sólo debe valorar y verificar si concurren los supuestos señalados en el art. 239 CPP, tanto para su otorgación como para su rechazo, debiendo estar una u otra decisión debidamente fundamentada cual exige el art. 124 CPP. De lo anteriormente desarrollado se infiere que el juzgador para conceder o rechazar la cesación de la detención preventiva, sólo está sometido a la ley y puede, con absoluta libertad, apartarse de la solicitud realizada por el fiscal como parte acusadora, pues la ley le faculta a través del art. 250 CPP, a revocar o modificar las resoluciones que impongan una medida cautelar inclusive de oficio, es decir sin petición expresa de parte. Este entendimiento guarda coherencia con lo establecido por el art. 228 CPP, cuando establece que: “En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal.”