Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1500/2002
Fecha: 09-Dic-2002
III.3.
III.3. Por lo relacionado, en la especie, el juez recurrido al haber rechazado la cesación de la detención preventiva no obstante existir la petición favorable del fiscal, no ha cometido ningún acto ilegal. Por otra parte, se evidencia que dicho auto de rechazo fue dejado sin efecto por uno posterior que concedió la cesación de la detención preventiva impetrada por el recurrente, imponiéndole medidas sustitutivas, en uso del citado art. 250 CPP.