SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1500/2002
Fecha: 09-Dic-2002
III.5
III.5. Por último, cabe recomendar al juzgador recurrido que toda resolución debe ser dictada en audiencia, en virtud a la oralidad del proceso, más aún si va a ejercer la facultad que le otorga el art. 250 CPP, de revocar de oficio una resolución anterior y al no haberlo hecho así cuando dictó el auto de 18 de octubre, incurrió en un defecto relativo previsto por el art. 170 CPP, que quedó convalidado en razón a que el recurrente no impugnó ni pidió oportunamente se subsane, con lo cual aceptó tácitamente sus efectos, permitiendo con ello que el auto de 18 de octubre consiga su fin respecto a todos los interesados, cual es la concesión de la cesación de la detención preventiva del recurrente, la imposición de las medidas cautelares y la anulación del auto de 16 de octubre. Por tanto, corresponde únicamente el cumplimiento por parte del recurrente de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas a través del auto impugnado, pudiendo en cualquier momento pedir su modificación o revocación en uso del art. 250 CPP.