SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2002-R

Fecha: 11-Dic-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     1508/2002-R

Sucre, 11 de diciembre de 2002

Expediente:             2002-05482-11-RHC

Distrito:                    Oruro

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera      

En revisión la Resolución de 22 de octubre 2002, cursante de fs. 75 a 77, pronunciada por  la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por María Carolina Vásquez Guzmán y Nancy Mamani Lizonta contra Marina Portillo Llanque, Fiscal de Materia y Marco Chambi Mejía, Juez Instructor en lo Penal Cautelar Número Uno, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En la demanda  presentada el 21 de octubre de 2002 (fs. 1-2), las recurrentes  expresan que el 18 de octubre se plantearon dos denuncias en su contra, refiriendo que el 27 o 28 de septiembre hubieran  cometido el delito que se les atribuye injustamente, frente a lo cual la Fiscal recurrida, sin que exista flagrancia y sin haberles citado previamente de comparendo a objeto de recibir sus declaraciones informativas, ordenó su aprehensión; orden que fue ejecutada sin que conste un registro de ese actuado procesal por cuanto no constan las circunstancias, hora ni día en que fue cumplida. Por otra parte, en la audiencia cautelar se impetró al Juez recurrido la reparación del daño causado a consecuencia del procesamiento y detención ilegales, solicitando su libertad irrestricta, sin embargo, dicha autoridad resolvió la cesación de su detención preventiva, constituyéndose en cómplice de la conculcación de sus derechos y garantías e incumpliendo las funciones que le señala el art. 279 del Código de procedimiento penal (CPP).

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las recurrentes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Dirigen la acción contra Marina Portillo Llanque, Fiscal de Materia y Marco Chambi Mejía, Juez Instructor en lo Penal Cautelar Número Uno,  pidiendo  se declare procedente, por ende, se disponga su libertad irrestricta e inmediata, con las condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 22 de octubre de 2002 (fs. 61-74), con presencia fiscal.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Las recurrentes ratificaron íntegramente su demanda y la ampliaron indicando que fueron aprehendidas el 18 de octubre de 2002 a horas  18:30 y no a horas 20:00 como señala la Fiscal recurrida, en mérito a un mandamiento que no cumple con las formalidades de ley toda vez que no señala quién debe ejecutar el mandamiento ni tampoco fue registrado conforme exige el art. 296.6) y 8) CPP. Tampoco concurren los requisitos contenidos en el art. 226 CPP que hagan viable la detención ni se dictó una resolución fundamentada que respalde la aprehensión.  En cuanto al Juez recurrido, éste ignoró sus reclamos y su petición de libertad irrestricta, y les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva que son de imposible cumplimiento, al margen que ellas no estaban detenidas preventivamente sino aprehendidas ilegalmente.

I.2.2. Informe de los recurridos

La Fiscal demandada informó que ante la denuncia presentada por varios ciudadanos por estafa agravada, de acuerdo al art. 226 CPP expidió la correspondiente orden de aprehensión al existir evidencia de los hechos denunciados además de los riesgos de obstaculización y de fuga; orden que fue ejecutada el 18 de octubre a horas  18:35 por el cabo Angel Martínez Figueroa, policía de seguridad.

A su turno, el Juez recurrido informó que el 19 de octubre la Fiscal de Materia también demandada, le dio aviso del inicio de la investigación preliminar por la presunta comisión del delito de estafa contra las ahora recurrentes y en la misma fecha, a horas 16:35 ingresó a su despacho la causa más tres aprehendidas, por lo que señaló audiencia pública, en la que previa revisión de antecedentes y en atención a la imputación formal debidamente fundamentada presentada por la autoridad fiscal, por auto de 20 de octubre de 2002, dispuso la aplicación de las siguientes medidas sustitutivas contra las recurrentes: arraigo, fianza de carácter personal y de carácter económico, ordenando se libren los mandamiento de ley; sin que haya dispuesto como una condición para dejarlas en libertad el previo cumplimiento de estas medidas.

I.2.3. Resolución

La Resolución  dictada  el 22 de  octubre   de 2002 (fs. 75-77), en  desacuerdo con el requerimiento fiscal, declara procedente el recurso, disponiendo la inmediata libertad de las recurrentes, condenando a las autoridades demandadas al pago de daños y perjuicios de Bs600.- divisibles entre ellos, con los siguientes fundamentos:

a)   No existe flagrancia en la comisión del delito, ya que el delito de estafa se perpetró el 27 y 28 de septiembre y la denuncia se presentó el 18 de octubre, es así que según los arts. 97 y 224 CPP, la Fiscal recurrida debió citar a las implicadas previamente a librar mandamiento de aprehensión, máxime si no se dieron los presupuestos procesales previstos en el art. 226 CPP. Es más, el mandamiento no se consignó en un registro como exige el art. 296.6) CPP y como no forma parte del cuaderno de investigación preliminar carece de relevancia. Además, la Fiscal recurrida, una vez hecha la imputación formal no notificó a las recurrentes conforme al art. 62  de la Ley del Ministerio Público;

b)  El Juez recurrido no cumplió con su obligación de contralor de garantías constitucionales y jurisdiccionales ni tomó en cuenta las reclamaciones formuladas por las recurrentes sobre la violación a sus derechos de defensa y debido proceso, porque si bien determinó las medidas sustitutivas en su favor, permitió que fueran privadas de su libertad sin mandamiento alguno y sin que existan elementos de convicción que respalden dicha medida, convalidando las violaciones denunciadas, contra lo dispuesto por el art. 167 CPP.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Que por requerir de mayor análisis y amplio estudio,  mediante Acuerdo Jurisdiccional 98/02 de veintinueve de noviembre,  se amplió el plazo procesal por la mitad del término principal, es decir hasta el 12 de diciembre de 2002; por tanto, la presente resolución se pronuncia dentro de término legal (fs. 80).

II.        CONCLUSIONES

De la revisión del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.   Ante la denuncia presentada el 18 de octubre de 2002 contra las recurrentes, la Fiscal demandada ordenó la apertura de la investigación preliminar correspondiente, dando el aviso respectivo al Juez Cautelar (fs. 5-7).

II.2. El 18 de octubre, la Fiscal demandada expidió orden de aprehensión contra las recurrentes al amparo del art. 226 CPP, argumentando que existen suficientes indicios sobre su presunta participación en la comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, siendo imprescindible su presencia a objeto de esclarecer el hecho denunciado, tomando en cuenta que puedan fugarse o ausentarse de Oruro, obstaculizando la labor investigativa (fs. 8).

II.3.   El 19 de octubre, la Fiscal recurrida imputó formalmente a las recurrentes la comisión del delito de estafa incurso en el art. 335 del Código penal (CP) con relación al 346 del mismo cuerpo legal; asimismo, solicitó al Juez Cautelar les aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva, requiriendo que se tome en cuenta otra denuncia presentada contra ellas en esa fecha  (fs. 20-28).

II.4.   En la audiencia de medidas cautelares de 20 de octubre de 2002, mediante Auto Interlocutorio, el Juez recurrido impuso medidas sustitutivas a las recurrentes, consistentes en la presentación periódica ante el juzgado y ante el Ministerio Público, arraigo, fianza personal y fianza real de Bs1.000.- para cada una, otorgándoles 48 horas para su cumplimiento (fs. 36-38).

II.5.   No consta en obrados ningún reclamo presentado por las recurrentes ante el Juez Cautelar sobre la supuesta aprehensión ilegal de que fueron objeto.

II.6.   El 22 de octubre de 2002 se libró mandamientos de libertad a favor de las recurrentes en mérito a la resolución dictada por el tribunal de hábeas corpus que ahora se revisa (44-45).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las recurrentes afirman que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto: 1)  han sido aprehendidas sin ser citadas previamente de comparendo; 2) no existe resolución fundamentada que respalde la orden de aprehensión y 3) el Juez ha aplicado medidas sustitutivas de la detención preventiva sin dar curso a las denuncias sobre su detención ilegal y la conculcación de sus derechos. Por consiguiente corresponde determinar  si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del  art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1.    Que la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, ha entendido que la concepción política criminal  bajo la que se han configurado los más recientes códigos procesales penales de nuestro entorno, entre ellos el boliviano, es la de propugnar el equililbrio entre la búsqueda de la eficacia en las tareas de defensa social y la salvaguarda de los derechos y garantías del imputado; entendimiento este que guarda compatibilidad con las directrices constitucionales establecidas sobre la materia (art. 16 y 124 y ss CPE).

III.2     Que, bajo tal dirección político criminal; esto es la de posibilitar la eficiencia en la misión de defensa de la sociedad que la Constitución encomienda al Ministerio Público, se extrae que el CPP (art. 226) permite -aunque no lo diga expresamente- la aprehensión directa del imputado, sin necesidad de citación previa de comparendo, en la persecución de aquellas acciones delictivas que por su gravedad lesionan los intereses y bienes jurídicos vitales y fundamentales para la vida y desarrollo del individuo y la comunidad; todos ellos destinados a la protección de la vida y la integridad corporal, la seguridad del Estado, la función pública, la seguridad común, la familia, la libertad sexual y la propiedad (en los casos de agravación previstos en el Código penal); siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) Que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, mínimo contemplado en pocos delitos y 3) Que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP.

III.3   El entendimiento interpretativo aludido guarda concordancia con lo establecido sobre la materia en la legislación comparada, sobre todo de los países de nuestro entorno. Así, el art. 375 del Código de procedimiento penal de Colombia, sobre el particular faculta de manera expresa al fiscal a expedir mandamiento de aprehensión en los supuestos que establece el precepto señalado:

“ARTICULO 375.- En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y en los casos previstos en el artículo 397 de este Código, el fiscal podrá liberar orden escrita de captura para efecto de la indagatoria.”

En el mismo sentido se expresan los código procesales de Costa Rica (art. 237.1)  y Paraguay (art. 240.1).

III.4  Bajo esta línea interpretativa, la SC 1493/2002-R, ha establecido que la aprehensión a que se refiere el art. 226 del CPP responde a “[...] una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado”; consiguientemente, al haber librado la Fiscal recurrida mandamiento de aprehensión directamente, sin citar previamente de comparendo a las recurrentes, no ha lesionado la garantía del debido proceso invocada, dado que su actuación está enmarcada dentro de las permisiones que le otorga la ley para los supuestos aludidos, dentro de los cuales se encuentra el delito imputado a las recurrentes.

III.5 Sin embargo, debe precisarse que tal actuación es conforme a derecho, sólo cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal, conforme lo ha establecido la jurisprudencia emitida por este Tribunal en las SSCC 1158/2001-R, 599/2002-R, 701/2002-R, 1202/2002-R, entre otras, al señalar que “[...] el Fiscal recurrido dispuso la aprehensión del recurrente [...] sin realizar ninguna fundamentación, [...] en total desconocimiento del art. 73 del NCPP que establece que todo requerimiento o resolución será formulado por los Fiscales de manera fundamentada y específica. Que con estas omisiones indebidas, la autoridad demandada ha incurrido en la aprehensión ilegal del recurrente, sin que destruya la ilegalidad de su actuación, el hecho de haberlo remitido en el plazo de 24 horas ante el Juez Cautelar y que el recurrente se encuentre actualmente en libertad.”; extremo que se ha dado en el caso de autos, dado que la recurrida se limitó a enunciar los requisitos como cumplidos, sin exponer en qué elementos de convicción se fundó para llegar a esa conclusión, con lo cual ha lesionado la garantía del debido proceso y el derecho a la libertad de las recurrentes.

 

III.6. Que, con relación a la supuesta lesión al derecho a la libertad invocada por las recurrentes por no haber dispuesto el juez cautelar su libertad en forma inmediata a las medidas de sustitución a la detención preventiva, se debe  precisar que lo establecido por el último párrafo del art. 232 CPP,  que expresa que “la detención preventiva sólo procederá cuando no existe la posibilidad de aplicar otra medida alternativa”, no debe entenderse en sentido de que la persona aprehendida deba ser puesta en libertad en forma inmediata a la medida sustitutiva , sino que en coherencia con los fundamentos expuestos en los puntos III.2, III.3 y III.4, el supuesto a que se refiere el art. 226 CPP,  la libertad sólo puede efectivizarse luego de que se dé cumplimiento, en lo que sea conducente,  a la índole de las medidas impuestas; de lo que se establece que al haber procedido el juez recurrido conforme a ley, no ha violado el derecho invocado.

 

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso respecto a ambas autoridades demandadas, ha efectuado  una  incorrecta valoración  de los hechos y  de  los alcances  del art. 18 CPE. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18.III, 120.7ª CPE y  7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

1.   REVOCAR EN PARTE la Resolución revisada, declarando IMPROCEDENTE el recurso respecto al Juez cautelar recurrido, en consecuencia,  las recurrentes deben dar cumplimiento a las medidas sustitutivas dispuestas con carácter previo a la expedición del mandamiento de libertad, en lo conducente.

2.   APROBAR la PROCEDENCIA con relación a la Fiscal recurrida.

3.   Modificar la resolución en cuanto al monto de calificación de daños y perjuicios, disponiendo que el Tribunal de hábeas corpus proceda a una nueva calificación, conforme a los fundamentos de la presente resolución y al art. 91.VI LTC.

 Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick, por encontrarse de viaje en misión oficial.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1508/2002-R (viene de la página 6)

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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