SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2002-R
Fecha: 11-Dic-2002
III.6.
III.6. Que, con relación a la supuesta lesión al derecho a la libertad invocada por las recurrentes por no haber dispuesto el juez cautelar su libertad en forma inmediata a las medidas de sustitución a la detención preventiva, se debe precisar que lo establecido por el último párrafo del art. 232 CPP, que expresa que “la detención preventiva sólo procederá cuando no existe la posibilidad de aplicar otra medida alternativa”, no debe entenderse en sentido de que la persona aprehendida deba ser puesta en libertad en forma inmediata a la medida sustitutiva , sino que en coherencia con los fundamentos expuestos en los puntos III.2, III.3 y III.4, el supuesto a que se refiere el art. 226 CPP, la libertad sólo puede efectivizarse luego de que se dé cumplimiento, en lo que sea conducente, a la índole de las medidas impuestas; de lo que se establece que al haber procedido el juez recurrido conforme a ley, no ha violado el derecho invocado.