SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1510/2002-R
Fecha: 09-Dic-2002
improcedente
Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo Constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: a) la prescripción se presenta en dos circunstancias: 1) cuando el ofendido no lleva a cabo ningún trámite tendiente al castigo del delincuente dejando transcurrir ininterrumpidamente el término señalado por el art. 29 CPP, computable desde la media noche del día en que se cometió el delito, (art. 30 del referido Código), y 2) cuando el ofendido después de denunciar la comisión del delito abandona el trámite del proceso, dejando vencer en forma ininterrumpida los términos y que sólo en éste caso, el término de la prescripción se interrumpe por las causales previstas en los arts. 31 y 32 CPP, porque todos los presupuestos referidos en ellos se resuelven dentro del proceso; b) las autoridades demandadas obraron conforme a Ley y no vulneraron los derechos de Marcelo Abel Gómez Aguilar y Ernestina Bolivia Aguilar de Gómez (representados por el recurrente), pues conforme con lo dispuesto por los arts. 29.2) y 30 CPP, el término de los cinco años para que se opere la prescripción de la acción se debe computar desde la media noche del día 6 de marzo de 1997 hasta el 20 de noviembre de 2001, fecha en que se presentó la denuncia al Ministerio Público, de donde resulta que no se operó la prescripción de la acción porque solamente transcurrieron 4 años, 8 meses y 14 días.
En consecuencia, el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la Ley Fundamental, que ha instituido el amparo constitucional para precautelar los derechos y garantías fundamentales de las personas ante actos ilegales de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. Consiguientemente, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el recurso, no ha dado una correcta aplicación al citado precepto constitucional.