SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1511/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1511/2002-R

Fecha: 12-Dic-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1511/2002-R

Sucre, 12 de diciembre de 2002

Expediente:  2002-05015-10-RAC         

Distrito:        La Paz.         

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

En  revisión  la  Resolución  de fs. 98 a 99 de 8 de agosto de 2002, pronunciada  por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rolando Quispe Yujra contra Jorge Moreira Rojas, Rolando Miranda Ocampo y Néstor Burgoa Pérez, Presidente, Fiscal General  y Auditor de la Sala Plena Social Administrativa del Tribunal de Justicia Militar, respectivamente, alegando la vulneración de  sus derechos a la vida y a la salud, previstos por el art. 7.a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

                                                                                                                                

El  recurrente en el escrito de  2 de agosto de 2002 de fs. 41 a  43, manifiesta:

Su padre en calidad de Sub-Oficial Segundo de Servicios del Ejército cuenta con el Seguro de Salud de COSSMIL, razón por la que como hijo le corresponde ese seguro como beneficiario habiendo sido atendido desde niño por los médicos de COSSMIL, quienes conocen y saben conforme a su historia clínica  que padece de una enfermedad que no fue diagnosticada correctamente, pues por equivocación se afirmaba que padecía de parasitosis. Después de varios años, se descubrió que padecía de insuficiencia renal congénita y  al  no haberse efectuado una valoración oportuna de esa gravísima enfermedad, perdió la función de sus dos riñones y por ello para no perder la vida se le tuvo que trasplantar un riñón que fue donado por su hermano menor. A los  tres días de haberse realizado el trasplante renal, COSSMIL le suspendió toda atención médica y el seguro del que venía gozando, ignorando maliciosamente que en los casos graves como el suyo el Código de Seguridad Social (CSS) establece la prórroga de la atención médica por seis meses más.

El art. 17 del Reglamento de Prestaciones Sanitarias dispone que los asegurados de COSSMIL que tengan hijos beneficiarios menores de 20 años incapacitados parcial o temporalmente para un trabajo remunerativo, podrán tramitar para ellos la concesión de prestaciones sanitarias de por vida,  por lo que su padre en 1992, solicitó la atención vitalicia del recurrente, pero por tanta burocracia se extravió su Historia Clínica de 1980 a 1994. Es así que el 24 de noviembre de 1999, personalmente solicitó la concesión de la asistencia médica vitalicia, que fue rechazada mediante la Resolución 195/99, por no encontrarse su petición dentro del marco del art. 17 del Reglamento anotado.

En enero de 2000, ante esa injusta decisión  interpuso recurso de reclamación pero  el 6 de junio de 2001 se dictó la Resolución 1216 por la que se confirmó la Resolución impugnada, por lo que apeló de esta determinación ante el Tribunal de Justicia Militar, instancia que expidió el Auto 009/2001 de 26 de noviembre de 2001 ratificando los anteriores fallos, negándole así el seguro vitalicio y por tanto el derecho a la vida.

Concluye  haciendo conocer que el 21 de enero de este año interpuso recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia Militar,  pero el 12 de abril se dispuso su no admisión arguyendo que la decisión impugnada es inapelable, de modo que se le ha condenado a una muerte lenta y segura, pues sus padres no cuentan con recursos para adquirir los medicamentos que le permiten continuar con vida.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

El recurrente indica los  previstos por el  art. 7.a)  CPE.

I.1.3.   Autoridad o persona  recurrida y petitorio.

El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Jorge Moreira Rojas, Rolando Miranda Ocampo y Néstor Burgoa Pérez, Presidente, Fiscal General  y Auditor de la Sala Plena Social Administrativa del Tribunal de Justicia Militar, solicitando sea declarado procedente y se le restituya el seguro social.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 8 de agosto de  2002, según consta en el acta de fs. 94 a 97  de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

La abogada del recurrente  ratifica los términos del recurso planteado. 

      

I.2.2. Informe de los recurridos.

El abogado del Presidente del Tribunal de Justicia Militar  recurrido señala: a)   el Seguro Social Militar protege a la persona y sus familiares resguardando su salud, de acuerdo al art. 55.b) del DL 11901, figurando como beneficiarios los hijos menores a 20 años,  estableciendo así una duración a las prestaciones y  a su vez,  el art. 17 del Reglamento de Prestaciones Sanitarias exige que los hijos beneficiarios  menores a 20 años, incapacitados parcial o totalmente para un trabajo remunerativo podrán acceder a la concesión de prestaciones sanitarias de por vida; b) de los datos del expediente se infiere que Rolando Quispe Condori, como asegurado solicitó en noviembre de 1999 que se considere el seguro vitalicio para su hijo Rolando, señalando que éste tiene 24 años de edad y así está acreditado por el certificado de nacimiento, empero el art. 17 del Reglamento de Prestación Sanitaria señala como límite 20 años de edad, de manera que por Resolución 195/99 se declaró improcedente la solicitud,   fallo que fue confirmado por Resolución 1216 de 6 de junio de 2001 y finalmente se dictó el Auto Supremo 009/01 de 26 de noviembre que confirma la Resolución apelada;  c)  el art. 184 del DS 11901 determina que contra las resoluciones sólo se podrá interponer recurso de apelación dentro de los siguientes cinco días de la notificación, cuyo fallo será inapelable e irrevisable de manera que no procedía  la solicitud de revisión del Auto Supremo 009/2001; d)  no se ha demostrado que el padre del recurrente hubiera solicitado el seguro vitalicio en 1992, ya que el documento acompañado no lleva fecha  ni cargo de presentación, por lo que no tiene valor.

A su turno el abogado del co-recurrido Fiscal General del Tribunal Supremo de Justicia Militar manifiesta que en conocimiento de esta causa, revisaron el expediente minuciosamente sin encontrar el memorial de 23 de julio de 1990 respecto a la solicitud de seguro de por vida a favor del recurrente, que en su caso hubiera hecho viable el trámite de acuerdo al art. 17 del Reglamento de Prestaciones, pues es la edad lo que determinó que la solicitud no proceda ya que el recurrente a la fecha cuenta con 28 años de edad.

I.2.3.   Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara  procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1)  el art. 7.a) CPE establece que toda persona tiene derecho a la vida, a la salud y a la seguridad, mientras que el art. 158 de la misma CPE dispone que el Estado tiene la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, estableciendo en su segunda parte que los regímenes de Seguridad Social deben inspirarse en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, oportunidad y eficacia;   b) las normas contempladas en la Constitución son de aplicación preferente sobre cualquier otro   tipo de ley;  c)  en el caso de autos se está tratando la vida de un ser humano que tiene derecho a ser atendido por COSSMIL al que el padre del recurrente aportó como  miembro de la institución armada, lo que justifica que  lo aseguren de por vida.

I.3 Tramite Procesal en el Tribunal.

Que habiéndose sorteado el expediente el 26 de agosto de 2002, a solicitud del Magistrado Relator quien requiere de la remisión del informe detallado del abogado Raúl Jiménez sobre el caso de autos, se suspende el plazo mediante Auto Constitucional 439/2002-CA de 27 de septiembre, habiendo remitido el mencionado abogado un escueto informe que no contiene lo solicitado,  se dispone la reanudación del plazo mediante Decreto de 11 de diciembre de 2002, por la gravedad del caso, en el que se tutela la vida de una persona, siendo la nueva fecha para dictar sentencia es el 13 de diciembre de 2002, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del término previsto por Ley.

II. CONCLUSIONES

II.1           Emilio Quispe Condori, Sub-Oficial Segundo de Servicios del Ejército por memorial de 23 de julio de 1992,  solicita  al Gerente General de COSSMIL que de acuerdo al art. 17 del Reglamento de Prestaciones Sanitarias se conceda asistencia médica de por vida a su hijo Rolando Quispe Yujra que padece de insuficiencia renal,  por lo que está  incapacitado parcialmente para un trabajo remunerativo, constando el cargo de recepción de 24 de julio sin consignar el año (fs. 2), petición que el recurrente reitera  en 24 de noviembre de 1999. El Comité de Prestaciones de Salud de COSSMIL mediante la Resolución 195/99 de 29 de diciembre, declara improcedente la solicitud de Seguro Vitalicio solicitado por Emilio Quispe Condori a favor de su hijo Rolando Quispe Yujra, de 24 años de edad, por no adecuarse a lo establecido por el art. 17 del Reglamento de Prestaciones Sanitarias de COSSMIL  (fs. 3). 

II.2           La mencionada Resolución  en reclamación, fue confirmada por la Junta Superior de Decisiones  el 6 de junio de 2001 (fs. 5), fallo que a su vez en apelación fue confirmado por Auto Supremo 009/2001 de 26 de noviembre con el argumento de que Rolando Quispe Yujra  tiene a la fecha 27 años de edad, por lo que no cumple con el requisito exigido por el art. 17 del Reglamento de Prestaciones Sanitarias (fs. 6).  El padre del recurrente solicita la revisión del último fallo emitido ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar que es rechazado por cuanto el fallo impugnado es inapelable e irrevisable, de acuerdo al art. 184 del DL 11901 (fs. 7).          

II.3           Por informe de 14 de octubre de 1999, el Médico Nefrólogo de COSSMIL certificó que el paciente Rolando Quispe Yujra, de 24 años de edad padece de insuficiencia renal crónica (fs. 10) y posteriormente el 9 de agosto de 2000, el mismo profesional certificó que al mencionado paciente se le realizó un trasplante de riñón donado por su hermano, debiendo recibir inmunosupresores de por vida (fs. 11). El 15 de febrero de 2002, el profesional médico informa que el paciente- ahora recurrente -  requiere controles permanentes, habiendo sido dado de alta coincidiendo con la fecha del término de su seguro en COSSMIL, advirtiendo que la vida de cualquier paciente trasplantado que no recibe su medicación adecuadamente, corre alto riesgo (fs. 12). De acuerdo a los datos del certificado de nacimiento adjunto, Rolando Quispe Yujra  -recurrente-  nació en La Paz el 1 de diciembre de 1974 (fs. 1).

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1          Los antecedentes del caso, que han sido examinados debidamente, dejan constancia de que Emilio Quispe Condori, Suboficial Segundo de Servicios del Ejército solicitó al Gerente General de COSSMIL que se conceda asistencia médica vitalicia a su hijo Rolando Quispe Yujra, petición formulada mediante memorial de 23 de julio de 1992, acogiéndose al art. 17 del Reglamento de Prestaciones Sanitarias, o sea antes de que este último alcanzara la edad de 20 años, según puede evidenciarse por la copia de ley de fs. 2, que inclusive lleva el sello de recepción. Esta solicitud fue reiterada el 24 de noviembre de 1999 que es declarada improcedente por el Comité de Prestaciones de COSSMIL mediante resolución 195/99 de 29 de diciembre de ese año, la que fue confirmada por la Junta Superior de Decisiones el 6 de junio de 2001 y por el Tribunal Permanente de Justicia Militar, con el fundamento de que Rolando Quispe Yujra tiene 27 años de edad, lo que significa -según estas resoluciones- que no cumple con el requisito señalado por el art. 17 del citado Reglamento de Prestaciones.

III.2          Este precepto, art. 17, establece que: “Los asegurados de COSSMIL que tengan hijos beneficiarios menores de 20 años incapacitados parcial o totalmente para un trabajo remunerativo, podrán tramitar para ellos la concesión de prestaciones sanitarias de por vida”. Concuerda con esta norma el art. 50 de la Ley de Seguridad Social Militar al disponer que : “El Seguro Social Militar favorece al asegurado y su grupo familiar, resguardando su salud mediante la orientación, curación y rehabilitación médica. Se considera salud no solamente la ausencia de enfermedad, sino el completo estado de bienestar físico y mental”.

III.3          A fin de acogerse a los beneficios señalados, Rolando Quispe Yujra, como se indica antes, solicitó se le otorgue prestación sanitaria de por vida, el 24 de julio de 1992, cuando contaba 18 años de edad, trámite que no fue atendido favorablemente con el justificativo de no llenar el requisito del art. 17 del Reglamento de Prestaciones, siendo así que por el memorial de fs. 2 de obrados, consta que el trámite fue iniciado el 24 de julio de 1992, documento que debe considerarse como elemento probatorio de lo afirmado, bajo el principio de que en caso de duda debe estarse a lo favorable, en lo que respecta al reconocimiento de los derechos humanos.

III.4          De acuerdo con el art. 19 CPE, el recurso de amparo procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes. Este precepto resulta aplicable al caso que se examina por cuanto las autoridades recurridas omitieron por un lapso prolongado atender oportuna y favorablemente la solicitud del recurrente, privándole de acogerse al beneficio del seguro médico vitalicio, sin considerar que el derecho a la vida, que encabeza el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 CPE, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional y sin tener en cuenta que el recurrente había cumplido los requisitos para tal objeto a tiempo de presentar su solicitud de prestación sanitaria definitiva.

Por consiguiente, el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado art. 19 constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª) y 102.V LTC,  en revisión resuelve APROBAR  con los fundamentos precedentes la Resolución de fs. 98  a  99 de  8 de agosto de 2002, pronunciada por la Sala Penal  Segunda de la Corte Superior del Distrito  Judicial de La Paz. 

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse de viaje con licencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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