SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1511/2002-R
Fecha: 12-Dic-2002
a)
El abogado del Presidente del Tribunal de Justicia Militar recurrido señala: a) el Seguro Social Militar protege a la persona y sus familiares resguardando su salud, de acuerdo al art. 55.b) del DL 11901, figurando como beneficiarios los hijos menores a 20 años, estableciendo así una duración a las prestaciones y a su vez, el art. 17 del Reglamento de Prestaciones Sanitarias exige que los hijos beneficiarios menores a 20 años, incapacitados parcial o totalmente para un trabajo remunerativo podrán acceder a la concesión de prestaciones sanitarias de por vida; b) de los datos del expediente se infiere que Rolando Quispe Condori, como asegurado solicitó en noviembre de 1999 que se considere el seguro vitalicio para su hijo Rolando, señalando que éste tiene 24 años de edad y así está acreditado por el certificado de nacimiento, empero el art. 17 del Reglamento de Prestación Sanitaria señala como límite 20 años de edad, de manera que por Resolución 195/99 se declaró improcedente la solicitud, fallo que fue confirmado por Resolución 1216 de 6 de junio de 2001 y finalmente se dictó el Auto Supremo 009/01 de 26 de noviembre que confirma la Resolución apelada; c) el art. 184 del DS 11901 determina que contra las resoluciones sólo se podrá interponer recurso de apelación dentro de los siguientes cinco días de la notificación, cuyo fallo será inapelable e irrevisable de manera que no procedía la solicitud de revisión del Auto Supremo 009/2001; d) no se ha demostrado que el padre del recurrente hubiera solicitado el seguro vitalicio en 1992, ya que el documento acompañado no lleva fecha ni cargo de presentación, por lo que no tiene valor.
A su turno el abogado del co-recurrido Fiscal General del Tribunal Supremo de Justicia Militar manifiesta que en conocimiento de esta causa, revisaron el expediente minuciosamente sin encontrar el memorial de 23 de julio de 1990 respecto a la solicitud de seguro de por vida a favor del recurrente, que en su caso hubiera hecho viable el trámite de acuerdo al art. 17 del Reglamento de Prestaciones, pues es la edad lo que determinó que la solicitud no proceda ya que el recurrente a la fecha cuenta con 28 años de edad.