SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1532/2002-R
Fecha: 16-Dic-2002
III.1
III.1 El art. 325.II) CPC establece que: “El juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario. La resolución será apelable, sin recurso ulterior, únicamente cuando se denegare la solicitud”. Esta disposición legal se refiere a la negativa de la admisión de la medida preparatoria presentada sin que deba interpretarse que el término “sin recurso ulterior”, se refiere a que la resolución o sentencia que se dicta dentro de ella no es susceptible del recurso de apelación, por el contrario el art. 213 CPC recoge un principio general de derecho procesal al señalar que “las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada”, individualizando con esta norma a quien puede plantear un recurso, vale decir a quien estuviera afectado por la resolución judicial. En los alcances de este precepto se encuentra el art. 219 del citado código adjetivo cuando, refiriéndose al recurso de apelación, señala que procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que haya sufrido algún agravio en la resolución del inferior.