SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1568/2002-R
Fecha: 18-Dic-2002
III.1.
III.1. Que, las cuestiones de competencia -como es una declinatoria-, sólo podrán promoverse antes de haberse consentido la competencia contra la cual se reclama, conforme lo determinan los arts. 13 y 14 del Código de Procedimiento Civil, de 06 de agosto de 1975 (CPC), normas que concuerdan con los arts. 336 inc. 1) y 337 del mismo cuerpo adjetivo, en cuanto determina que dentro de los cinco días siguientes a la citación con la demanda y antes de la contestación, podrá plantearse la excepción de incompetencia.
Que, pese a la claridad de las normas precedentemente referidas el recurrente, en su oportunidad no solicitó declinatoria alguna y menos planteó la excepción de incompetencia referida, sino que se limitó a responder la demanda y reconvenir; es decir que aceptó y se sometió a la competencia del Juez recurrido, razón por la que en principio inviabilizaría la consideración de esta acción extraordinaria, por no haber utilizado en su oportunidad los medios de defensa que tenía a su alcance. Sin embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicción y competencia son siempre de orden público y pueden ser cuestionadas en cualquier momento, se pasa a realizar las consideraciones que se detallan seguidamente.
- José Miguel Nuñez Peña
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no corresponde el conocimiento de este asunto a la judicatura agraria
- III.2.
- improcedente
- APROBAR