SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2002-R
Fecha: 20-Dic-2002
III.1
III.1 En el caso de autos, se constata que el proceso ordinario de referencia se tramitó en todas las instancias judiciales y dentro del cual el recurrente ejerció su derecho a la defensa usando de los recursos que la ley prevé, por lo que dichos fallos adquirieron ejecutoria y calidad de cosa juzgada, en cuya ejecución la autoridad judicial demandada concedió al recurrente el plazo de 10 días para desocupar el inmueble y al no haber cumplido con esa orden, libró mandamiento de desapoderamiento, conforme establece el art. 33.II LAPCAF, no habiendo cometido ningún acto ilegal que vulnere los derechos de la parte recurrente. Al contrario, en cumplimiento de fallos ejecutoriados y en uso de sus facultades expidió dicho mandamiento de desapoderamiento -objeto del recurso- y en cumplimiento a los arts. 514 y 517 CPC, que establecen que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, no pudiendo suspenderse su ejecución por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución. Así lo ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional en la SC 452/2001-R: “por disposición de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, no pudiendo suspenderse su ejecución por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”. Asimismo se advierte que el recurrente no ha precisado en su demanda el derecho que considera se le hubiera vulnerado, lo que determina la improcedencia del recurso.