SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1596/2002 - R
Fecha: 20-Dic-2002
III.1
III.1 Que, el art. 225 CPP, establece: “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre si antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas”.
Que, es evidente que en base a dicha disposición, en principio se procedió a la detención de la recurrente, empero la irregularidad de la actuación se concreta cuando el Oficial asignado al caso procede a tomarle su declaración sin la presencia del Fiscal y un abogado defensor y además, sin informarle en calidad de qué se le tomaba su declaración y qué derechos le asistían, es decir, que no se cumplió con el art. 95 CPP.