SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1596/2002 - R
Fecha: 20-Dic-2002
III.3
III.3 Que, al margen de las irregularidades referidas a las que fue sometida la recurrente, el Juez recurrido en lugar de resguardar sus derechos y garantías, también incurrió en actuaciones contrarias al procedimiento, pues sin mayor fundamentación y sin exponer con claridad y amplitud su decisión, se circunscribió únicamente a señalar que si bien no concurrían los requisitos exigidos por “el Art. 302 y 233 inc. 1)” CPP para disponer la detención preventiva, no era menos cierto que a raíz de la discusión de esta con la víctima se produjo la agresión del victimador, por lo que para asegurar su presencia, se le aplicaban medidas sustitutivas, entre ellas una fianza económica de Bs.4.000.
Que, posteriormente atendiendo una solicitud sin sustento lógico jurídico presentada por el Fiscal, enmendando un error inexistente complementó el Auto que dispuso las medidas sustitutivas e impuso a la recurrente otra fianza más, con lo cual , dio una incorrecta aplicación al art. 240-6) CPP, pues como ya ha establecido este Tribunal por la uniforme jurisprudencia, en una cabal y estricta interpretación de dicha disposición, las medidas sustitutivas constitutivas de fianza no pueden aplicarse en más de una, dado que su finalidad es la misma, de manera que cuando se imponen dos o todas, implícitamente se está duplicando la fianza, y por lo mismo inviabilizando la libertad del imputado, así SSCC 540/2002-R, de 10 de mayo, 870/2002-R de 19 de julio; 899/2002-R de 29 de julio, 1000/2002-R de 16 de agosto y 1051/2002 de 2 de septiembre, entre otras.
Que, culminando con su actuar indebido, pese a no haber cumplido con el art. 236 CPP, en cuanto a la fundamentación que este exige, tampoco cumplió con el plazo señalado en el art. 226 CPP, pues realizó la audiencia cautelar pasadas las 24 horas, disponiendo además que la recurrente se mantenga en “depósito” en las celdas policiales, cuando esta figura jurídica no existe en el ordenamiento jurídico procesal.
Que, por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela requerida en cuanto a las actuaciones de los recurridos Fiscal y Juez Cautelar, quienes con las infracciones a las normas del ordenamiento procesal penal referidas, han incurrido en franca vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, privándola de su libertad sin cumplir con las formalidades legales que exige el art. 9 de la Constitución Política del Estado.