SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1603/2002-R
Fecha: 19-Dic-2002
a)
La recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la demanda, agregando que: a) deja sin efecto la alegada vulneración del debido proceso, manteniendo la acusación sobre la conculcación del derecho a la defensa; b) el art.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reconoce el derecho de todo imputado a la defensa material, y el art. 347 CPP establece la facultad del imputado de comunicarse con su abogado defensor en todo momento, excepto cuando está declarando, pero estas normas han sido desconocidas por la Jueza recurrida; c) son dos sus abogados defensores, y la autoridad judicial demandada permitió que solamente una se siente en el lugar que corresponde a la defensa, prohibiéndole al otro hacer lo propio porque no llevaba puesta una corbata, pese a que anteriormente ya se le explicó que no podía ponerse dicha prenda que le ocasionaba gran malestar en la nuca, debido a un accidente que tuvo, lo que no fue comprendido por la recurrida. Reiteró su pedido para que se declare procedente el amparo.
La Jueza recurrida informó lo siguiente: a) no es cierta la vulneración del derecho a la defensa de la recurrente; b) en la audiencia de 12 de octubre, “observada la falta de decoro por parte del abogado José Romero, quien no se ajustaba a cumplir las normas de respeto, de acuerdo a las reglas impuestas por los abogados o Colegios de Abogados de este Distrito” (sic), le comunicó que no podría participar en ese acto, ya que en la audiencia de 7 de octubre se le advirtió que debería asistir “por lo menos con corbata”; c) en la audiencia de constitución del Tribunal de Sentencia, estuvo presente la otra abogada defensora de la recurrente, Judith Cabrera Tejada, y con su sola presencia el acto fue válido y legal; d) la recurrente pudo haber interpuesto reposición de acuerdo a los arts. 401 y 402 CPP, pero no lo hizo, por lo cual el amparo constitucional es improcedente.