SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1607/2002-R
Fecha: 20-Dic-2002
III.1
III.1 El art. 236 CPC, establece la pertinencia de la resolución: “El Auto de Vista -dice el referido precepto- deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación …”, disposición legal que delimita la competencia del Juez o Tribunal de alzada que en el caso presente no ha sido cumplida por los vocales recurridos, quienes en el Auto de Vista de 13 de abril 2002, revocan la sentencia apelada declarando probada la demanda y en el fondo declaran improbadas las excepciones planteadas disponiendo la prosecución de la causa, omitiendo pronunciarse sobre los puntos apelados, puesto que - según se ha explicado -no han resuelto el objeto de la apelación relativa precisamente a la apelación diferida planteada contra el Auto que resuelve el incidente de modificación o ampliación de la demanda solicitada por la ejecutante, referente al segundo apellido del representado por la recurrente y avalista, o sea el cambio de Illegas por el correcto de Illescas, incurriendo de esta manera en una omisión indebida. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, como en la SC 1137/2002-R: “El art. 236 CPC, establece sobre la pertinencia de la resolución: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación …”, disposición legal que el caso presente ha sido incumplida por los vocales recurridos”.