SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1610/2002
Fecha: 20-Dic-2002
III.1
III.1 Que, el amparo constitucional instituido en el art. 19 CPE, es una garantía constitucional que otorga protección inmediata ante los actos ilegales u omisiones indebidas siempre que no exista otro medio o recurso legal para dicha protección. Entendiéndose de ello, que la tutela es por naturaleza subsidiaria, lo que implica que previo a presentar un Amparo se deben agotar todas las instancias ya sea administrativa, judicial o en cualquier otra jurisdicción donde se considere que el recurrido ha incurrido en la lesión de los derechos o garantías constitucionales, de modo que cuando no se procede de tal forma esta jurisdicción esta impedida de otorgar la tutela y debe negarla en resguardo del principio de subsidiaridad que rige la acción tutelar del recurso planteado.
Así se ha establecido en la amplia jurisprudencia constitucional, entre otras en las SSCC 374/2002-R de 2 de abril, 489/2002-R de 19 de abril, 914/2002-R de 31 de julio, 1030/2002-R de 26 de septiembre, 1165/2002-R de 25 de septiembre, 1173/2002-R de 26 de septiembre, 1228/2002-R de 14 de octubre y 1326/2002-R de 1 de noviembre.