SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1617/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1617/2002-R

Fecha: 20-Dic-2002

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 14 de octubre de 2002 (fs. 34-38), y el memorial complementario de 17 del mismo mes y año (fs. 114-115), el recurrente  manifiesta que en el proceso de arbitraje entre NATICARGO y la Alcaldía Municipal de La Paz se dictó el laudo arbitral de 31 de enero de 2002, favorable a NATICARGO, del que la Alcaldía pidió complementación y enmienda que fue resuelta por auto de 8 de febrero de 2002, habiendo interpuesto recurso de anulación contra el laudo y su auto complementario, en cuyo mérito el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil dictó la Resolución 185/02 de 15 de abril de 2002 declarando Infundado el recurso; fallo con el que la Alcaldía fue notificada el 30 de abril de 2002.

Recibido el expediente el 21 de junio, el tribunal arbitral no declaró expresamente ejecutoriado el laudo ni tampoco dispuso su ejecución con el cúmplase respectivo, es más, no salió del despacho del presidente de ese tribunal desde esa fecha. Sin embargo, el apoderado legal de NATICARGO demandó ante la autoridad recurrida, auxilio judicial para su ejecución forzosa y el pago inmediato del monto calculado en el mismo más el tercio por incumplimiento, además de ampliar su demanda solicitando el pago de honorarios y otros, así como la retención de fondos del municipio; ante ello, la autoridad demandada solicitó la remisión de los antecedentes y dio curso a la ampliación de la demanda solicitada por memorial de 12 de agosto de 2002, para luego, sin tomar en cuenta los memoriales de la alcaldía, correr en traslado la demanda de auxilio judicial y ordenar la retención de fondos del municipio paceño.

De lo relacionado se infiere que la jueza recurrida admitió el auxilio judicial sin que el laudo arbitral esté legalmente ejecutoriado, al no haber sido declarado así por el tribunal arbitral cual exige el art. 60 de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC), lo que significa que el plazo para la ejecución del laudo no comenzó a correr y que la demandada actuó sin que se hubiera abierto su competencia, pues debió previamente solicitar al tribunal arbitral la declaración expresa de ejecutoria, demostrando en su actuación parcialidad con la contraparte.