SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1617/2002-R
Fecha: 20-Dic-2002
I.2.2. Informe del recurrido
La jueza demandada indicó que los argumentos de la alcaldía son falsos y que el auxilio judicial recién lo admitió cuando le remitieron el trámite a su juzgado, no obstante, el municipio antes de dicha admisión presentó un memorial y notificado con la admisión y la retención de fondos, observó dicha resolución. Acto seguido, procedió a dar lectura al informe escrito (fs. 180-184) donde indicó que el proceso arbitral se tramitó legalmente y concluyó con el laudo arbitral de 31 de enero de 2002 y el complementario de 8 de febrero, contra el que la alcaldía planteó recurso de anulación que fue rechazado por el juez 13 de partido en lo civil-comercial. Devuelto el proceso, el presidente del tribunal arbitral, conocedor de las normas especiales que rigen la materia, no dictó providencia alguna, respetando el art. 61 LAC que señala “el tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales que incluyen los actos relativos a la enmienda, complementación, aclaración y declaración de ejecutoria del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 65”. En este caso, el tribunal arbitral no pudo declarar la ejecutoria porque se interpuso un recurso de anulación, terminando así su competencia. Ahora bien, la resolución 185/02 de 15 de abril de 2002 dictada por el Juez 13 de Partido en lo Civil-Comercial que declara infundado el recurso de anulación interpuesto por el municipio, se ejecutorió por el simple transcurso del tiempo, no siendo necesario que se dicte un auto expreso declarando su ejecutoria, por tal razón, el plazo otorgado para el cumplimiento del pago dispuesto en el laudo arbitral comenzó a correr para la alcaldía cuando se rechazó el recurso de anulación contra el laudo arbitral, cual prescribe el art. 60.I LAC. El recurrente no puede generalizar la aplicación de las normas del CPC en un proceso arbitral regido por normas especiales, por cuanto su aplicación es de carácter supletorio y el decreto de cúmplase sólo está previsto para los autos supremos o autos de vista que retornan al juzgado de origen para su ejecución. Por lo expuesto, no ha violado ningún derecho del ente municipal, pues ha procedido conforme a ley, pidiendo consiguientemente la improcedencia del recurso.
- Francisco Javier Zárate Taborga en representación de Juan Fernando del Granado Cosio, Alcalde Municipal de La Paz
- I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe del recurrido
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.