1.4.

1.4.         De lo referido precedentemente se concluye que no existe otra condición de procedencia que las señaladas, tampoco una prohibición a que el Recurso pueda promoverse en la instancia de ejecución de sentencia, pues se entiende que la norma prevista por el art. 61 de la Ley Nº 1836 referida a la oportunidad en que debe ser promovida tiene una correspondencia con las condiciones de procedencia referidas en el punto anterior, toda vez que si el Recurso se promueve con relación a la disposición legal sobre cuya base debe fundarse la resolución de la autoridad judicial o administrativa, debe realizárselo antes de que se ejecutorie dicha resolución porque el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, si declara inconstitucional la disposición legal, no podría servir para aplicar en la resolución del caso concreto, menos para revisar la sentencia pasada en calidad de cosa juzgada en cuyo pronunciamiento se hubiese aplicado la disposición declarada de inconstitucional. Entonces, la norma prevista por el art. 61 de la Ley debe ser entendida en ese sentido y no como una limitante para promover el Recurso en la fase de ejecución de sentencia, pues si en esta fase la autoridad judicial tiene que adoptar una decisión (Auto Interlocutorio definitivo) en la que debe aplicar una disposición legal sobre cuya inconstitucionalidad existe duda razonable, por extensión, es perfectamente viable, legítimo y legal el derecho del legitimado para promover el Recurso, ya que ninguna disposición legal incompatible con la constitución puede sustraerse al  control de constitucionalidad por el sólo hecho de que se tiene que aplicar en ejecución de sentencia y no en la resolución de la causa principal. Una interpretación en contrario, es decir, en sentido de que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad no procede en la fase de ejecución de sentencia, significa mutilar la vía del control concreto de constitucionalidad y coloca a la persona que interviene en el proceso y cuyos derechos o garantías son afectados por la disposición legal, en una situación clara de indefensión; como en el caso de autos en el que el bien inmueble cuyo valor pericial asciende a la suma de $us. 12.634,80.- se ha vendido en la irrisoria suma de $us. 100.-