SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 157/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, conforme lo ha establecido este Tribunal a través de sus Sentencias Constitucionales Nos. 280/01-R, 647/01-R y otras, el artículo 29 de la Ley Nº 1970, en lo principal conserva los mismos términos de tiempo para la prescripción, que los establecidos por el Código de 1973, del que sólo se diferencia en que la tercera modalidad de prescripción prevista por este último (tres años), es desglosada o subdividida en la versión vigente en dos supuestos a saber:
CONSIDERANDO: Que ante las aseveraciones contenidas en el numeral 3) del último Considerando de la Resolución que se revisa, es necesario aclarar que el art. 66 de la Ley Nº 1836, dispone que “el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, Sentencias, Autos y otras Resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados”, se encuentra dentro del Título Cuarto, Capítulo III de dicha Ley, por lo cual categóricamente se evidencia que tal restricción se aplica única y exclusivamente al Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad y no así a los demás Recursos cuyo conocimiento es atribución de este Tribunal, que, conforme se ha demostrado en abundante jurisprudencia, tiene plena competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- CONSIDERANDO:
- “Inicio del término de la prescripción” b) “Interrupción del término de la prescripción” y; c) la “Suspensión del término de la prescripción
- la prescripción se interrumpe con el inicio de la instrucción penal, y comienza a computarse a partir de la última actuación que ésta registre.
- interrupción
- dentro del proceso penal motivo del Recurso que se revisa, no se ha operado la prescripción de la acción penal
- POR TANTO: