SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 157/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 157/02-R

Fecha: 27-Feb-2002

interrupción

Consecuentemente, la vigencia anticipada de los preceptos procesales establecidos por la disposición Transitoria Segunda, entre los que se encuentra los relativos a las reglas para  interrupción y suspensión del término de la prescripción, no pueden afectar a situaciones ya definidas en el marco de las previsiones del artículo 102 del Código Penal; a no ser que de por medio haya una lesión a algún derecho fundamental, que no es  el caso que nos ocupa. Así, conforme a lo establecido por el precepto aludido, la prescripción se interrumpió desde el momento en que se inició la instrucción penal correspondiente; esto es,  el 23 de febrero de 1995 (ocho meses antes de que se opere la prescripción),  no cubriendo por tanto el término para que se opere esa figura.

Desde otra perspectiva, pero en coherencia con lo anterior, se tiene que no es posible invocar la aplicación aislada del artículo 29 de la Ley Nº 1970, dado que la misma sólo puede ser utilizada dentro las reglas que establecen los artículos 31 y 32 de la indicada Ley; pues, la prescripción, en el marco de la legislación boliviana como en la extranjera,  no transcurre de manera lisa y llana, sino que debe sortear las reglas establecidas sobre  la interrupción y suspensión de la prescripción; lo que no se ha dado en el caso de la prescripción invocada.

Sin embargo, lo anterior no significa que los procesos penales en trámite no finalicen en los cinco años fijados por la disposición transitoria tercera; dado que aquí se está frente a una medida general extraordinaria de política procesal, que prevé la extinción de la acción penal por mora judicial para todos los procesos en trámite, que no concluyan en el término máximo de cinco años, a partir de la publicación de la Ley Nº 1970.