SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 161/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que resulta imprescindible dejar claro que la norma contenida en los arts. 201-II de la Constitución y 51-1) de la Ley Nº 2028 respecto de que la moción de censura podrá presentarse cumplido por lo menos un año de ejercicio del Alcalde, no implica de manera alguna que no pueda plantearse una nueva moción cuando una anterior, por diversos motivos, no haya prosperado, pues el término anotado se ha determinado para que se pueda evaluar el desempeño del Ejecutivo Municipal, no existiendo ningún óbice legal para la presentación de una nueva moción de censura, que cumpla los requisitos legales, si una anterior fue declarada inválida o simplemente no siguió el curso establecido en la Ley de Municipalidades.
Asimismo, es imperioso mencionar que, contrariamente a lo sostenido por el Juez del Recurso en la Sentencia que se revisa, de los antecedentes recibidos en este Tribunal, no se constata la actuación de Roberto Aguilar Montecinos como Alcalde Municipal de Caquiaviri, razón que refrenda los motivos de improcedencia del Amparo.
CONSIDERANDO: Que se ha constatado la intervención del abogado Simón Arratia Espinal como abogado patrocinante de la ahora recurrente Elsa Tumiri de Espejo siendo, entre otros, recurrida Rosalía Flores de Mita, cuando el mismo profesional patrocinó a esta última en un anterior Amparo Constitucional conforme se acredita de la documental de fs. 114 a 119, 137, 173 y 174, y 185, lo que significa una transgresión a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley de la Abogacía, debiendo remitirse antecedentes al Colegio de Abogados de La Paz para los fines consiguientes.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- 4)
- 5)
- 9)
- CONSIDERANDO: Que para resolver el presente caso es necesario señalar que la Constitución Política del Estado, instituye el Voto Constructivo de Censura cuando en su art. 201-II determina que “cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales”.
- Desarrollando la norma constitucional referida, el
- se realizó con una serie de irregularidades,
- mediante Resolución Nº 04/2001 de 23 de dicho mes abrogó la Resolución Nº 01/2001,
- En consecuencia, al haberse anulado la objetada Resolución Municipal Nº 01/2001 y con ella toda la tramitación de la moción constructiva de censura presentada el 10 de marzo de 2001 y reiterada el 16 de octubre de ese año, han desaparecido los efectos del acto reclamado en el Amparo Constitucional,
- de conformidad con la norma prevista por el art. 96-2) de la Ley N° 1836,
- CONSIDERANDO:
- POR TANTO: