SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 161/02-R
Fecha: 27-Feb-2002
se realizó con una serie de irregularidades,
En el caso de autos, se tiene establecido que luego de haberse dictado la Resolución Municipal Nº 022/2001 por la que se rechazó la moción de voto constructivo de censura presentada el 10 de marzo de 2001, los recurridos pretendieron llevar a cabo un nuevo trámite sobre la base de la moción presentada el 10 de marzo, procedimiento que se realizó con una serie de irregularidades, entre las que se encuentran la notificación a la censurada dos días después de haberse admitido la moción en un cabildo abierto, la convocatoria y asistencia a la sesión de consideración del voto de censura de un ex Concejal, y otras anomalías que dieron lugar a que el Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral informara que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos. En ese sentido lo han reconocido expresamente los propios recurridos.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- 4)
- 5)
- 9)
- CONSIDERANDO: Que para resolver el presente caso es necesario señalar que la Constitución Política del Estado, instituye el Voto Constructivo de Censura cuando en su art. 201-II determina que “cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales”.
- Desarrollando la norma constitucional referida, el
- se realizó con una serie de irregularidades,
- mediante Resolución Nº 04/2001 de 23 de dicho mes abrogó la Resolución Nº 01/2001,
- En consecuencia, al haberse anulado la objetada Resolución Municipal Nº 01/2001 y con ella toda la tramitación de la moción constructiva de censura presentada el 10 de marzo de 2001 y reiterada el 16 de octubre de ese año, han desaparecido los efectos del acto reclamado en el Amparo Constitucional,
- de conformidad con la norma prevista por el art. 96-2) de la Ley N° 1836,
- CONSIDERANDO:
- POR TANTO: