SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 14/02
Fecha: 18-Feb-2002
IV.4
IV.4 Que, respecto al plazo en el que la resolución debía ser emitida, efectuado el cómputo desde la radicatoria decretada el 15 de agosto de 2001 hasta el 28 del mismo mes y año, se establece que la resolución fue dictada a los 9 días y no en los 8 días señalados por el mencionado art. 29 del D.S. 23318-A, pues no se evidencia en obrados la tramitación de excusas que hubiesen dado lugar al cómputo a partir de ese momento, de modo que este incumplimiento en el plazo deja en evidencia incontrovertible la pérdida de competencia del Tribunal recurrido y consiguientemente la nulidad de la resolución impugnada.
Que, en materia administrativa este Tribunal ya se ha pronunciado con el mismo criterio, así la Sentencia Constitucional 012/99 de 17 de noviembre de 1999, que dice: “Que, en el caso de autos no se tiene evidencia de que alguno de los miembros del Tribunal Administrativo se hubiese excusado, en consecuencia el cómputo del plazo establecido se aplica desde la fecha de la radicatoria del expediente que, como se tiene referido, se produjo en fecha 25 de enero de 1999; en consecuencia, la resolución debió dictarse hasta el 4 de febrero como plazo máximo; mas se tiene la evidencia de que la resolución impugnada recién fue dictada en fecha 31 de marzo de 1999. Que, la norma establecida por el art. 29 del D.S. Nº 23318-A es imperativa no optativa ni indicativa, de manera que su incumplimiento da lugar, dentro de los plazos establecidos, a la pérdida de competencia del Tribunal que incumple su obligación legal.”