SENTENCIA CONSTITUCIONAL 331/2002-R
Fecha: 28-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 22 de febrero de 2002, cursante de fs. 13 a 15 de obrados, el recurrente manifiesta que desde hace más de seis meses se encuentra detenido en la penitenciaría de San Pedro acusado de la presunta comisión de un delito de asesinato que nunca cometió y del cual han pretendido que se declare culpable mediante torturas. Señala que en dos oportunidades solicitó cesación de la detención preventiva que se le impuso acompañando prueba que demostraba que no existía riesgo de fuga; sin embargo, se le negó la misma; que la segunda vez se argumentó obstaculización en la averiguación de la verdad, porque supuestamente existen unas cartas en las cuales ordenó a terceras personas confundir a los asignados al caso y dilatar las investigaciones, lo cual es absolutamente falso, pero no pudo obtener del Juez Cautelar copias de tales documentos para rebatirlos, pues atentando contra su derecho de defensa, no le han providenciado las solicitudes que presentó, ni se le dio acceso al cuaderno de pruebas. Aduce que la negativa no cuenta con respaldo legal, pues se sustenta en la gravedad del delito imputado y no en los presupuestos de los arts. 233 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal, pues en su caso ha demostrado que tiene domicilio conocido, una familia constituida y un lugar de trabajo fijo, extremos que han sido reconocidos por el mismo recurrido, pero insiste en su negativa. Por lo expuesto, solicita que el recurso sea declarado procedente y se ordene su libertad aplicándole las medidas dispuestas por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, ha sido instituido como una garantía constitucional en resguardo de la libertad física, de manera que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, puede acudir ante la autoridad asignada por ley, a fin de que ésta le otorgue la protección que brinda el recurso planteado y le restituya su libertad o disponga que se guarden las formalidades legales para su arresto, apremio, aprehensión o detención.
Que, es evidente que el Código de Procedimiento Penal en su art. 221 establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. Que siguiendo la misma corriente, el art. 222 del Código de Procedimiento Penal dispone que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
Que, dentro de esas excepciones, se encuentran las prescripciones de los arts. 233 y siguientes del referido cuerpo legal, las cuales en el caso de autos, han sido observados por el Juez recurrido, quien ha efectuado la compulsa de los hechos, habiendo llegado a establecer que si bien no existía riesgo de fuga por las pruebas aportadas por el recurrente, sí se mantenían los presupuestos referidos en el art. 233-1) y 235 del citado Código, siendo ése el sustento legal que motivó el rechazo de la cesación de la detención, determinación que no puede ser considerada como violatoria de los arts. 6 y 221 del Código de Procedimiento Penal y tampoco del art. 16 de la Constitución.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 1)
- improcedente
- (fs.41-42)
- (fs. 43 a 45)
- la detención preventiva, acusada de ilegal por la parte recurrente, ha sido dispuesta por autoridad judicial competente en aplicación de las normas previstas por los arts. 233, 234 y 235 del NCPP,...
- , la medida cautelar de carácter personal fue adoptada en función a los antecedentes presentados por el Fiscal de Materia a tiempo de realizar la imputación formal y solicitar la aplicación de la detención preventiva, pues del Auto que impuso la medida cautelar se evidencia que la Jueza Cautelar verificó la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 de la Ley Nº 1970 y cumplió con las formalidades establecidas por el art. 236 de la citada Ley.
- POR TANTO: