SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 20/2002
Fecha: 06-Mar-2002
III.3.
III.3. La actuación de la Sala Plena de la Corte de La Paz no se halla comprendida en ninguna de las hipótesis señaladas por el art. 79-II de la Ley del Tribunal Constitucional, toda vez que no ha cesado en sus funciones ni se halla suspendida, precisamente por mandato del art. 39 del Código de Procedimiento Penal de 1972. Es más, tampoco puede declararse la nulidad de la Resolución 034/2001 de 22 de noviembre de 2001 aún en el caso de que la Corte Suprema declarara competente a la Corte de Santa Cruz, en virtud del art. 33 segunda parte del Código de Procedimiento Penal abrogado que señala que la declaración de incompetencia en razón de territorio no producirá la nulidad de los actos de la instrucción ya realizados, lo que impide que se opere la nulidad perseguida.