SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 223/2002-R
Fecha: 06-Mar-2002
1.
1. En el memorial del Recurso presentado el 7 de diciembre de 2001 (fs. 15 a 17), el recurrente manifiesta que el 8 de febrero de 2000 fue designado y posesionado como Alcalde Municipal de Huanuni, y el 13 de marzo de 2001 se realizó una sesión ordinaria del Concejo Municipal para tratar la censura a su autoridad. Empero, por no reunir los requisitos legales, se dejó sin efecto dicha moción.
Indica que el 22 de noviembre se presentó una nueva moción de censura, que carece de la fundamentación exigida, sin haberse publicado la misma dentro del plazo señalado por Ley, y sin habérsele notificado personalmente como dispone el art. 51-2) de la Ley Nº 2028. El 4 de diciembre se realizó la moción de censura, en la que participó el Vocal Fidel Terrazas, que “por falta de conocimiento” de los procedimientos calificó como legal todo lo realizado hasta entonces.
Por lo expuesto y al estimar que se han violado sus derechos reconocidos en los arts. 7-a) y d) de la Constitución Política del Estado, además de los que le otorga la Ley Nº 2028, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, se deje sin efecto la moción de censura de 4 de diciembre de 2001 y se declare nula toda la actuación del Concejo Municipal en el tratamiento de la misma.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 7)
- 9)
- Que la Constitución Política del Estado, en su art. 201-II determina que “cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales ...” El párrafo VI del art. 200 referido, establece que si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo.
- art. 51 de la mencionada Ley
- la tramitación de la moción de censura
- CONSIDERANDO:
- POR TANTO: