SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 223/2002-R
Fecha: 06-Mar-2002
a)
Los abogados de los recurridos, informaron lo que a continuación se anota: a) la moción de censura presentada en marzo de 2001 no prosperó por la falta de quórum necesario en la sesión en que tenía que ser tratada; b) la moción de censura planteada en noviembre, lleva la firma de dos concejales, que son un tercio de cinco concejales que tiene el Municipio de Huanuni; c) el recurrente fue debidamente notificado con la referida moción y rehusó firmar, por lo que la notificación se realizó en presencia de un testigo y del Secretario del Concejo Municipal; d) se publicó la moción en Radio “Nacional” de Huanuni, en Radio “Horizontes”, en las puertas del edificio municipal y en el periódico “La Prensa”; e) a la sesión en que se trató la moción de censura, asistió Fidel Terrazas, Vicepresidente de la Corte Departamental Electoral, que verificó que el procedimiento seguido es el legal; f) se siguió a cabalidad lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Nº 2028; g) la Resolución emitida en la sesión que se aprobó la moción de censura está firmada por el Presidente y el Secretario del Concejo, como manda el art. 20 de la Ley de Municipalidades; h) el recurrente, por nota de 7 de diciembre solicitó al Presidente del Concejo Municipal su reincorporación como Concejal, y firmó en esa condición la Resolución Municipal Nº 067/01, por lo que existe un consentimiento libre y expreso al cambio de autoridad, debiendo aplicarse el art. 96-2) de la Ley Nº 1836. Piden se declare la improcedencia del Recurso.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 7)
- 9)
- Que la Constitución Política del Estado, en su art. 201-II determina que “cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales ...” El párrafo VI del art. 200 referido, establece que si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo.
- art. 51 de la mencionada Ley
- la tramitación de la moción de censura
- CONSIDERANDO:
- POR TANTO: