SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 223/2002-R
Fecha: 06-Mar-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, se ha constatado que el recurrente consintió libre y expresamente el resultado de la votación de la moción de censura, al haberse reincorporado a su Concejalía, haber suscrito una Resolución Municipal en esa calidad y remitido una carta a la nueva autoridad ejecutiva municipal en la que, entre otros temas, le desea “éxitos en sus funciones como Alcaldesa”, por consiguiente, es de aplicación lo dispuesto por el art. 96-2) de la Ley Nº 1836. Así lo ha establecido este Tribunal en numeroso fallos, tales como los identificados con los números 699/00-R, 214/01-R, 377/01-R, 594/01-R y otros.
CONSIDERANDO: Que, finalmente, el recurrente no ha acreditado de forma alguna el precintado de las oficinas de la Alcaldía y los supuestos daños y perjuicios que Gladys Alcalá Miranda, co - recurrida, hubiera ocasionado desde que fue posesionada como Alcaldesa de Huanuni, aspecto que corrobora la improcedencia del Amparo Constitucional.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 7)
- 9)
- Que la Constitución Política del Estado, en su art. 201-II determina que “cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales ...” El párrafo VI del art. 200 referido, establece que si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo.
- art. 51 de la mencionada Ley
- la tramitación de la moción de censura
- CONSIDERANDO:
- POR TANTO: