Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 223/2002-R
Fecha: 06-Mar-2002
9)
9) El recurrente comunicó al Presidente del Concejo Municipal, a través de carta de 7 de diciembre (fs. 133), su reincorporación a ese cuerpo deliberante como Concejal. En esa condición, suscribió la Resolución Municipal Nº 067/01 de 15 de diciembre (fs. 132), y en 13 de diciembre (fs. 102), remitió una carta a la Alcaldesa, firmando como Concejal, adjuntando los informes de los procesos pendientes de dicho Municipio.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 7)
- 9)
- Que la Constitución Política del Estado, en su art. 201-II determina que “cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales ...” El párrafo VI del art. 200 referido, establece que si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo.
- art. 51 de la mencionada Ley
- la tramitación de la moción de censura
- CONSIDERANDO:
- POR TANTO: