SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 223/2002-R
Fecha: 06-Mar-2002
la tramitación de la moción de censura
En el caso que motiva el presente Recurso, por la documentación que cursa en el expediente se tiene establecido que la tramitación de la moción de censura constructiva presentada en 6 de noviembre de 2001 contra el recurrente, se ha realizado de conformidad al procedimiento establecido, ya que la moción está debidamente fundamentada, ha sido suscrita por dos concejales, que de cinco que constituyen el Concejo Municipal de Huanuni, son más de un tercio, contiene el señalamiento del posible reemplazante del Alcalde, a quien se notificó legalmente, habiéndose publicado en diferentes medios de comunicación. Finalmente, en la sesión de 4 de diciembre, se votó por la moción de censura y se designó a la nueva Alcaldesa.
En consecuencia, al haberse seguido estrictamente todos los pasos determinados por la Ley Nº 2028 en su art. 51, el voto constructivo de censura aplicado al recurrente constituye un acto legal por lo mismo no existe conculcación alguna a los derechos de Jaime Ticona Hurtado, lo que determina la improcedencia de este Recurso.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 7)
- 9)
- Que la Constitución Política del Estado, en su art. 201-II determina que “cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales ...” El párrafo VI del art. 200 referido, establece que si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo.
- art. 51 de la mencionada Ley
- la tramitación de la moción de censura
- CONSIDERANDO:
- POR TANTO: