SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 253/2002-R
Fecha: 11-Mar-2002
1.
1. En el memorial del Recurso presentado el 24 de enero de 2002 (fs. 4), el recurrente manifiesta que “en la fecha” fue detenido por personal de la Policía Técnica Judicial (P.T.J.), que ejecutó una orden de aprehensión emanada de la autoridad recurrida, la cual se ampara en los arts. 72 de la Ley Nº 1008 y 226 de la Ley Nº 1970, es decir, evasión, y “en el entendido de que no hubiera concurrido al llamado de la Ley.”
1) Víctor Hugo Espinoza Mejía, el 15 de enero de 1987 (fs. 10 a 13), fue condenado en México a sufrir la pena de privación de libertad de ocho años y seis meses “por la comisión del delito contra la salud en la modalidad de introducción ilegal al país de cocaína, previsto y sancionado por el artículo 197 fracción II del Código Penal Federal”.
- 1.
- Fragmento 2
- a)
- 3.
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- CONSIDERANDO:
- Que la Ley Nº 1970 en su art. 226 establece que el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.
- Que en el caso objeto de análisis, se tiene demostrado que Víctor Hugo Espinoza Mejía fue condenado en México por la comisión del delito de transporte e introducción de sustancias controladas -cocaína- a ese país, debiendo cumplir su sentencia en Bolivia en virtud a Convenios Internacionales. Empero, en 1989 se fugó aprovechando la autorización de internación clínica que le fue concedida judicialmente. Estos antecedentes dan suficientes elementos para prever que el recurrente no se presentaría a la citación de comparendo efectuada por el Fiscal, tal como aconteció en los hechos, por lo que el Fiscal actuó en ejercicio de la atribución que le reconoce el art. 226 precedentemente anotado, por cuanto ordenó la aprehensión de una persona que evadió la justicia, siendo la fuga o evasión bastante fundamento para estimar que no se sometería al proceso y obstaculizaría la averiguación de la verdad.
- Cabe recordar que la Policía, sin necesidad de mandamiento de otra autoridad, tiene la potestad de aprehender a toda persona que se haya fugado cuando estaba legalmente detenida, conforme lo determina el art. 227 de la Ley Nº 1970, motivo que refrenda la improcedencia de este Recurso toda vez que el Fiscal aún citó previamente de comparendo al imputado, cuando pudo directamente disponer su aprehensión, precisamente en apoyo del art. 226 citado y por la naturaleza del delito investigado, es decir, la evasión del Centro Penitenciario donde purgaba una condena por delitos de narcotráfico.
- Fragmento 14
- Que del acta de audiencia se evidencia que la Jueza del Recurso no permitió el uso de la palabra a un abogado co-patrocinante del recurrente, en mérito a que no habría suscrito el memorial de demanda, lo que a todas luces conlleva una restricción ilegal, dado que el hábeas corpus es un recurso que puede ser planteado inclusive sin mandato, conforme lo establecen los arts. 18.I de la Constitución y 89.I de la Ley Nº 1836.
- Fragmento 16
- Se llama la atención a la Jueza del recurso por no haber permitido el uso de la palabra del abogado co-patrocinante del recurrente, pues tratándose de un Hábeas Corpus, no puede restringirse la participación de persona alguna que abogue por el actor, ya que no es necesaria la existencia de un mandato especial al efecto, debiendo corregir tal error en ulteriores procedimientos.