SENTENCIA CONSTITUCIONAL 421/2002-R
Fecha: 15-Abr-2002
1)
Por su parte la autoridad recurrida, informó: 1) que el representado, inasistió a innumerables audiencias fijadas para prestar su declaración informativa, por lo que se le libraron varios mandamientos de aprehensión que fueron representados en la ciudad de La Paz porque el mismo presentó memoriales firmándolos en la ciudad de La Paz y señalando domicilio en la misma ciudad; 2) que después de muchas suspensiones adjuntando certificado médico suscrito por Médico Forense, solicitó que su declaración sea tomada en Santa Cruz, la cual se le tomó el 9 de marzo del presente año, fecha en la que también se procedió a celebrar la audiencia de medidas cautelares y al no demostrar la parte querellante que existía riesgo de fuga, observando los arts. 16 de la Constitución, 6 y 222 del Código de Procedimiento Penal le impuso las medidas substitutivas de presentación ante el Juez de Ejecución Penal de Santa Cruz, arraigo y una fianza económica de Bs.20.000.- a efectos del art. 241 del mismo cuerpo legal; 3) que el abogado del recurrente, podía solicitar que su cliente quede en arresto domiciliario o garantizarlo para que se presente el lunes, dado que la audiencia se celebró un día sábado, pero no lo hizo y lo abandonó, habiendo presentado apelación de las medidas después de presentar el presente recurso; 4) que en ningún momento se expidió mandamiento de detención ni el recurrente estuvo detenido antes de su declaración, pues lo que envió fue una nota al Jefe de la Policía Nacional para que el recurrente sea recibido en depósito, pero al no encontrar a dicha autoridad el recurrente fue depositado en la Fiscalía y 5) que en cuanto a la personería observada, prosiguió la audiencia, al informar el Actuario que el abogado contaba con poder del querellante.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 1)
- improcedente
- (fs. 17-30)
- (fs. 31-33)
- “la norma prevista por el art. 245 -de la Ley Nº 1970- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”
- a)
- POR TANTO: