SENTENCIA CONSTITUCIONAL 421/2002-R
Fecha: 15-Abr-2002
“la norma prevista por el art. 245 -de la Ley Nº 1970- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”
Que, conforme ha definido este Tribunal en su jurisprudencia establecida en las sentencias constitucionales Nº 982/00-R de 23 de octubre de 2000 y Nº 1194/00-R de 18 de diciembre de 2000, “la norma prevista por el art. 245 -de la Ley Nº 1970- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”. Ello significa que la citada norma legal no tiene una aplicación a aquellos casos en los cuales los imputados o procesados no han sido detenidos preventivamente, sino que la autoridad judicial dispone de inicio la aplicación de una medida cautelar no privativa de la libertad como la fianza económica, obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o la del arraigo.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 1)
- improcedente
- (fs. 17-30)
- (fs. 31-33)
- “la norma prevista por el art. 245 -de la Ley Nº 1970- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”
- a)
- POR TANTO: