Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 421/2002-R
Fecha: 15-Abr-2002
(fs. 17-30)
2. Que, dentro del referido proceso el representado sin antes haber estado detenido, presta su declaración informativa el 9 de marzo de 2002 en Santa Cruz (a donde se constituyó la Jueza recurrida), a cuya conclusión también se celebró la audiencia de medidas cautelares, en la cual la parte civil solicitó se disponga la detención preventiva; por su parte, la Fiscal requirió porque se disponga la obligación de presentarse ante el Juez de Ejecución Penal de la ciudad de Santa Cruz, se ratifique el arraigo, más una fianza económica de Bs.15.000.- (fs. 17-30).
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 1)
- improcedente
- (fs. 17-30)
- (fs. 31-33)
- “la norma prevista por el art. 245 -de la Ley Nº 1970- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”
- a)
- POR TANTO: