SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0039/02
Fecha: 09-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0039/02
Sucre, 09 de abril de 2002
Expediente: 2001- 03847- 08-RDN
Partes: Julián Copa Gonzáles c/ Otto Riess Carvalho y Hugo Bejarano Torrejón, vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Julián Copa Gonzáles contra Otto Riess Carvalho y Hugo Bejarano Torrejón, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, demandando la nulidad del Auto Nacional Agrario S 2ª a N° 057/2001 de 13 de noviembre de 2001.
CONSIDERANDO I
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2001, cursante de fs. 19, el recurrente expresa lo siguiente:
I.1. Por la documentación adjunta acredita la personería de la comunidad "La Ckasa", constituida en OTB según Resolución Prefectural 187/95, de la que es su representante, e indica que a raíz del recurso de casación interpuesto en el proceso de reivindicación seguido por Ladislao Choque y otro, en representación de la comunidad de "Molle Orko", se ha dictado por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional el curioso Auto Nacional Agrario 057/2001, donde para pretender evitar la pérdida de competencia dictan este auto mixto, con fundamentos que daban lugar a la nulidad y no a la casación, violando el art. 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a autos por disposición del art. 78 de la Ley 1715, el cual señala claramente que para que se dicte auto de casación se requieren tres votos conformes, existiendo en el Auto señalado únicamente dos, lo que significa que dicha resolución es contraria a la ley, pues los firmantes no tienen potestad para dictar auto de casación con sólo dos votos conformes y al no contar con los tres votos han perdido competencia para dictar nueva resolución o convocar a un magistrado de la otra Sala para que dé su conformidad.
I.2. En consecuencia, la Sala Segunda ha dictado un auto de casación sin jurisdicción ni potestad que emane de la ley, por lo que interpone recurso directo de nulidad, pidiendo que previos los trámites de ley, se declare nulo el auto impugnado, debiendo remitirse el expediente a la Sala Primera del Tribunal Agrario nacional por pérdida de competencia de la Sala Segunda.
CONSIDERANDO II
Que, mediante Auto Constitucional 17/2002-CA de 13 de enero de 2002, de fs. 21 a 22, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, admite el Recurso Directo de Nulidad interpuesto y dispone la citación de los recurridos, la que se cumplió en 28 de enero de 2002, conforme se evidencia de las diligencias de fs. 29 .
CONSIDERANDO III
Que, Otto Riess Carvalho y Hugo Bejarano Torrejón, vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2002, de fs. 256 a 257, aducen lo siguiente:
III.1. Emergente de los recursos de casación interpuestos por Ladislao Choque y otro, así como por el recurrente, en contra de la Sentencia de 12 de septiembre de 2001 pronunciada por el Juez Agrario de Sucre, dentro de una demanda reivindicatoria, con la jurisdicción y competencia que emanan de la ley, pronunciaron el Auto Nacional Agrario S 2ª N° 057/2001 de 13 de noviembre de 2001 que casa en parte la Sentencia y deliberando en el fondo declara probada la demanda e improbada la reconvención.
III.2. Evidentemente el Auto Nacional Agrario impugnado no constituye fallo por cuanto por un error involuntario en el control de la tramitación en Secretaría de Cámara, se notificó a las partes con el mismo cuando el expediente no estaba corriente al contar sólo con dos votos conformes, en contradicción a lo establecido por el art. 278 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715; hecho que afecta a su validez, no por falta de jurisdicción y competencia o porque hubieran estado cesantes o suspendidos de sus funciones, sino porque no cumple con los requisitos de forma establecidos por ley.
III.3. De conformidad al art. 79-II de la Ley 1836, tratándose de autoridades judiciales, el recurso directo de nulidad procede únicamente en el caso de estar suspendidos en sus funciones o de haber cesado en ellas, situación que no se da en el caso presente, por cuanto al pronunciamiento del Auto Nacional Agrario impugnado, se encontraban en pleno y perfecto ejercicio de sus funciones, sin que se encuentren afectados por las causales de suspensión previstas por los arts. 31 y 32 de la Ley de Organización Judicial y que al conocer el recurso de casación que origina la presente demanda, lo hicieron con la competencia que les otorga el art. 36-1) de la Ley 1715.
III.4. Si bien el Auto cuya nulidad se pretende tiene un defecto de forma que afecta a su validez y eficacia jurídica, no es menos cierto que actuaron con plena jurisdicción y competencia emanada de la ley al pronunciarlo dentro de los plazos legales, por lo que solicitan se falle como corresponda en derecho.
CONSIDERANDO IV
Que de la minuciosa compulsa de los antecedentes se tiene que:
IV.1. Dentro del proceso agrario de reivindicación del derecho de propiedad de pastoreo colectivo seguido por Ladislao Choque y otro contra el recurrente, se dictó la Sentencia de 12 de septiembre de 2001 declarando improbadas la demanda principal y la reconvencional (fs. 200-204).
IV.2. Que ambas partes interpusieron recurso de casación contra el fallo anterior, radicándose el proceso ante la Sala Segunda, para luego de sorteado el expediente y dentro del plazo señalado por el art. 87-IV de la Ley 1715, dictarse el Auto Nacional Agrario S 2ª N° 057/2001 de 13 de noviembre de 2001, casando en parte la Sentencia recurrida y declarando probada la demanda e improbada la reconvencional; resolución que fue suscrita por los dos vocales recurridos (fs. 236-238).
CONSIDERANDO V
V.1. Que el Tribunal Constitucional mediante el Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000, ha interpretado que ante la eliminación de las limitaciones señaladas en el texto constitucional luego de la Reforma de 1994, el Recurso Directo de Nulidad se constituye en una garantía de aplicación general contra todos los "...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley", tal como expresa el art. 31 de la Constitución Política del Estado, entendiendo de ello que la previsión contenida en el art. 79-II de la Ley Nº 1836 no limita sino que más bien amplía los alcances de este Recurso, al añadir expresamente que "También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado". En ese contexto, corresponde analizar el fondo del asunto para determinar si las autoridades judiciales demandadas han actuado o no con jurisdicción y competencia en el caso concreto.
V.2. Que los arts. 30 a 34, 36-1) y 87-IV de la Ley 1715 establecen que la Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros señalados por ley, reconociendo a las dos Salas del Tribunal Agrario, -compuestas cada una por tres vocales-, la competencia para actuar como tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios y resolver dichos recursos en el plazo improrrogable de quince días, declarándolos improcedentes, infundados, casando la sentencia o anulando obrados, observando para ello lo dispuesto por los arts. 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil aplicables a materia agraria en función del régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley 1715 y concordantes con el art. 62 de la Ley de Organización Judicial modificado por el art. 1 de la Ley 2156 de 11 de diciembre de 2000. Sobre la base de la normativa citada, se determina con claridad que los vocales demandados han actuado en uso de sus atribuciones y con plena jurisdicción y competencia al conocer y resolver los recursos de casación planteados contra la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Sucre, pronunciando el Auto Nacional Agrario S 2ª N° 057/2001 de 13 de noviembre de 2001; situación que hace inviable el presente recurso directo de nulidad, máxime si las autoridades demandadas se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones y no están suspendidas ni han cesado en sus funciones.
V.3. Que la inobservancia del art. 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia agraria por disposición del art. 78 de la Ley 1715, reclamada por el recurrente y admitida en su respuesta por los vocales recurridos, constituye un acto ilegal que atenta al debido proceso y a la seguridad jurídica; cuya reparación en su caso, puede ser recurrida en la vía constitucional pertinente, no correspondiendo su análisis a través del recurso directo de nulidad, cuya única finalidad es determinar si las autoridades demandadas actuaron o no con jurisdicción y competencia.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120- 6ª de la Constitución Política del Estado, 7-6ª , 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Julián Copa Gonzáles, con costas y multa de Bs. 300, que el recurrente debe depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente sentencia, debiendo remitir a este Tribunal el comprobante de pago.
No firma el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente EN EJERCICIO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Magistrado
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO