SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0039/02
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0039/02

Fecha: 09-Abr-2002

V.2.

V.2. Que los arts. 30 a 34, 36-1) y 87-IV de la Ley 1715 establecen que la Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros señalados por ley, reconociendo a las dos Salas del Tribunal Agrario, -compuestas cada una por tres vocales-, la competencia para actuar como tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios y resolver dichos recursos en el plazo improrrogable de quince días, declarándolos improcedentes, infundados, casando la sentencia o anulando obrados, observando para ello lo dispuesto por los arts. 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil aplicables a materia agraria en función del régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley 1715 y concordantes con el art. 62 de la Ley de Organización Judicial modificado por el art. 1 de la Ley 2156 de 11 de diciembre de 2000. Sobre la base de la normativa citada, se determina con claridad que los vocales demandados han actuado en uso de sus atribuciones y con plena jurisdicción y competencia al conocer y resolver los recursos de casación planteados contra la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Sucre, pronunciando el Auto Nacional Agrario S 2ª N° 057/2001 de 13 de noviembre de 2001; situación que hace inviable el presente recurso directo de nulidad, máxime si las autoridades demandadas se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones y no están suspendidas ni han cesado en sus funciones.