Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 31/2002
Fecha: 01-Abr-2002
I.3.
I.3. Debe tomarse en cuenta que lo establecido en el art. 66-7 de la Constitución Política del Estado es un reconocimiento o recompensa a una persona por algún mérito especial, no pudiendo premiarse el cumplimiento normal de funciones. No es admisible que el “premio” se obtenga de por vida, como una renta jubilatoria vitalicia.