Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 31/2002
Fecha: 01-Abr-2002
V.2.
V.2. Que, por otra parte, el premio al que se refiere el art. 66, inciso 7 de la Ley Fundamental tiene carácter excepcional, no permanente ni periódico, pues la concesión de “premios pecuniarios”, no de beneficios equiparables a la jubilación u otro tipo similar de renta vitalicia, se los ha establecido para que a tiempo de otorgárselos constituyan un reconocimiento a méritos igualmente excepcionales, no contemplados dentro de los servicios que están obligados a cumplir los funcionarios públicos por razón de su cargo y que se encuentran señalados por la Constitución y las leyes.