SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 428/2002-R
Fecha: 15-Abr-2002
Considerando:
1. En 05 de febrero de 2002, por memorial cursante a fs. 62-65, los recurrentes plantean el presente Recurso, expresando que en base a la Circular 20/2001 del SEDUCA de Santa Cruz de 05 de octubre de 2001, el Colegio La Salle el 15 de octubre de 2001, comunicó un cronograma de finalización del año escolar, indicando que el curso obligatorio de reforzamiento se efectuaría del 01 al 30 de noviembre de 2001.
1. Por Circular 20/2001 de 05 de octubre de 2001, pronunciada por la Dirección Distrital de Educación se establece que los alumnos reprobados deben asistir al reforzamiento anual obligatorio con la asistencia de todos los profesores, durante 20 días laborables (fs. 1-2). El Director del Colegio La Salle, el 15 de octubre de 2001, hace saber que los cursos obligatorios de reforzamiento para todos los alumnos reprobados, se realizarían del 1 al 30 de noviembre de 2001 (fs. 3).
2. El recurrente Renato Tomelic, como padre de uno de los alumnos de cuarto de secundaria del Colegio La Salle, hace saber al Director Distrital de Educación que el reforzamiento anual y obligatorio no fue cumplido por el Colegio en lo procedimental, por lo que solicita que se dé cumplimiento a dicho reforzamiento y se le tome nueva prueba (fs. 10-12).
3. Realizada la investigación el Director del Servicio Departamental del SEDUCA pronuncia la Resolución Administrativa 1762/2001 de 20 de diciembre de 2001, por la que se resuelve autorizar al Colegio La Salle, reprogramar clases de reforzamiento para el mes de enero de 2002, para los alumnos que fueron reprobados en la gestión 2001. Se dispone que en caso de incumplimiento se sancionará de conformidad al Reglamento de Faltas y Sanciones para Unidades Educativas Privadas (fs. 45-46).
CONSIDERANDO: Que se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del Estado, debiendo las escuelas de carácter particular, estar sometidas a las mismas autoridades públicas, rigiéndose por los planes, programas y reglamentos oficialmente aprobados, como establecen los arts. 177-II y 181 de la Constitución Política del Estado, normas con las que concuerda el art. 3 del D.S. 25232 de 27 de noviembre de 1998, que establece que el Servicio Departamental de Educación, tiene como misión la administración de la educación pública y el control de la privada, en el ámbito de su jurisdicción territorial.
Que al existir una solicitud, pendiente de consideración, a través de la que se puede dejar o no sin efecto la Resolución Administrativa 17622001 de 20 de diciembre de 2001, cuyo cumplimiento se pretende por el presente Recurso, se debe agotar esa vía y si así correspondería, recién se abriría la posibilidad de otorgarse la protección establecida en la garantía del 19 constitucional.
- Partes:
- Vistos:
- Considerando:
- no ha dado cumplimiento al reforzamiento
- a)
- PROCEDENTE
- establecimiento particular
- cumplimiento
- que no procede el Recurso de Amparo Constitucional, cuando existe otro recurso pendiente de resolución, por cuanto la acción extraordinaria se caracteriza por su naturaleza subsidiaria
- Por tanto: