SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 492/2002-R
Fecha: 30-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto alegando que el Juez recurrido, dentro del proceso penal que se sigue contra la recurrente: a) excluyó arbitrariamente a uno de los sindicados, Marcelo Calderón Saravia; b) dispuso la detención preventiva de Adela Gladys Andrade Garay aplicando las normas de la Ley Nº 1685, cuando ya ésta fue derogada por la Ley Nº 1970; y, c) clausuró el término de la Instrucción Penal sin haber recibido la prueba testifical ofrecida por su parte, por todo lo cual, solicita se deje sin efecto el aludido Auto de Clausura. Corresponde, por ende, analizar si tales hechos dan lugar a la procedencia de este Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, la Constitución Política del Estado ha establecido en su art. 18 el Recurso de Hábeas Corpus como una garantía jurisdiccional, para restituir de forma inmediata y oportuna la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal, indebida o arbitrariamente restringida o suprimida. A fin de precautelar el ámbito claro de aplicación de los recursos constitucionales consagrados por los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado, no corresponde examinar lo concerniente a la detención que se dispuso contra la recurrente, a decir suyo “bajo disposiciones de la Ley Nº 1685”, por cuanto, además de no ser éste el medio idóneo al efecto, de conformidad con lo sostenido en la audiencia de Amparo, antes del planteamiento del mismo, se ordenó la cesación de la detención preventiva.