SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 508/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 508/2002-R

Fecha: 30-Abr-2002

a)

El recurrente, mediante su abogado, afirmó que: a) en la sentencia que se dictó en el proceso civil seguido contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, no existe referencia alguna a la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada y rechazada por el Juez en dos oportunidades, es así que al apelar del fallo de primera instancia, los vocales recurridos se pronunciaron sobre dicha prescripción, que ya era inexistente desde que su rechazo cobró ejecutoria; b) en el Auto Supremo se incurrió en el mismo error.

Los Ministros recurridos, en el informe escrito que corre de fs. 327 a 329,  sostienen lo que a continuación se anota: a) dentro del proceso ordinario seguido a instancia del recurrente, por sí y por Jenny Emilse Widherique contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, persiguiendo un pago por expropiación, la Sala Civil de la Corte Suprema, resolvió el recurso de casación interpuesto en base a los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en función del art. 258-2) del mismo, declarándolo infundado, por cuanto no encontró causal para la casación del Auto de Vista impugnado; b) lo evidente es que la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada, no fue resuelta en el fondo, sino rechazada por extemporánea. Tal excepción, por su naturaleza, es oponible en cualquier estado de la causa, a  sola condición de ser resuelta de puro derecho como determina el art. 1497 del Código Civil, por lo que “no es cierto el fundamento que esgrime la parte recurrente en sentido de haber sido propuesta fuera del plazo que para las excepciones previas de efecto perentorio, confiere el art. 337 del Cód. de Pdto. Civ.”; c)  “si bien es cierto que para las excepciones señaladas en los numerales 7 al 11 del mentado  precepto, el término de interposición es de cinco días de citada la parte con la demanda, no es menos evidente que cualquiera de éstas puede ser propuesta también en la contestación como permite el art. 342, y tratándose de la excepción de prescripción, es oponible inclusive en cualquier estado de la secuencia procesal, aún en ejecución de sentencia tal como permite el art. 1497 del Cód. Civ.”; d) encontraron acertada la decisión del Tribunal de Alzada que acogió favorablemente la excepción de prescripción, sin violar los arts. 337 y 342 del Procedimiento Civil; e) el recurrente incurre en un error al pretender buscar por medio del Amparo, “una disimulada revisión extraordinaria de sentencia”, cuando el “recurso constitucional a más de no ser sustitutivo de los medios  de impugnación señalados en el ordenamiento legal para dejar sin efecto la cosa juzgada que entraña un Auto Supremo”, está abierto únicamente contra los actos ilegales y omisiones indebidas que lesionen derechos y garantías constitucionales, lo que  en el caso “no ocurre ni remotamente”. Pidieron se declare improcedente el Recurso, con costas.