SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 632/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 632/2002-R

Fecha: 04-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el presente Hábeas Corpus ha sido interpuesto por el recurrente alegando que la Fiscal recurrida: 1)  ha atentado contra lo previsto por los arts. 12, 14 y 21 de la Constitución Política del Estado, al haber ejecutado el mandamiento de allanamiento que obtuvo de la autoridad judicial;  2)  ha coartado su derecho a la defensa porque no ha recibido las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte, arguyendo que lo haría al concluir de recibir las declaraciones informativas; 3) ha dispuesto su detención preventiva  cuando ya perdió competencia para ello, ya que en virtud a que no se pronunció en más de 48 horas  sobre el pedido de mantener su libertad o adoptar una medida cautelar,  solicitó  lo propio a la Jueza Cautelar, quien  fijó audiencia a tal fin.  Corresponde analizar si tales extremos son evidentes y si dan lugar a la otorgación de la tutela que prevé este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos,  demandando se guarden las formalidades legales.

El art. 223 de la Ley Nº 1970  establece que  la persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el Fiscal encargado de la investigación pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar. Si el Fiscal no se pronuncia dentro de las cuarenta y ocho horas, el imputado acudirá ante el Juez de la Instrucción para que resuelva sobre la procedencia de su libertad o de alguna de las medidas cautelares.

Por su parte, el art. 226 de la misma Ley  atribuye al Fiscal la competencia de ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda  ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

CONSIDERANDO: Que, finalmente, resulta imperioso aclarar que la Sentencia Constitucional Nº  040/01-R de 19 de enero de 2001, responde a una línea jurisprudencial trazada en este Tribunal sobre la necesidad de que las resoluciones judiciales que disponen la detención preventiva se encuentren debidamente fundamentadas, como lo exige el art. 233 del Código de Procedimiento  Penal, no siendo aplicable al caso de autos, en el que se observa la correcta o incorrecta actuación de una representante del Ministerio Público en relación a las facultades que le reconoce la Ley Nº 1970.