SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 675/2002-R
Fecha: 10-Jun-2002
Considerando:
1. En 29 de abril de 2002, por memorial de fs. 29-31, René David Velásquez Canedo por sí y en representación de Noemí Rossi de Velásquez, plantea el presente Recurso de Hábeas Corpus, expresando que por presuntos adeudos tributarios, se siguió en contra de la empresa que representa “Editora Atenea S.R.L.” un proceso administrativo, en el que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales dictó la Resolución Determinativa 466/96 y giró el Pliego de Cargo 2107/96 disponiendo en contra de sus personas, la retención de fondos y arraigo.
La Administración Tributaria, al haber dispuesto la retención de fondos y el arraigo, atentó contra la justicia y la seguridad jurídica, violando las previsiones contenidas en los arts. 7-g) y 22 de la Constitución Política del Estado, 28, 306 y 308 del Código Tributario, 20-m) del D.S. 24423 de 29 de noviembre de 1996 y 105 del Código Civil.
Considerando: Que dentro de la tramitación del proceso administrativo por cobranza coactiva seguido por la Administración Regional de La Paz en contra de Editora Atenea S.R.L., se dispuso el arraigo de René Velásquez Canedo, quien plantea el presente recurso por sí y en representación de Lidia Noemí Rossi de Velásquez, porque con esa medida se ha restringido sus derechos. Corresponde a este Tribunal, determinar si lo demandado es o no evidente, a efectos de otorgar o no la protección solicitada.
Que el art. 304 del Código Tributario establece que la Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones, procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada.
CONSIDERANDO: Que, la proscripción de toda medida restrictiva de libertad para el cobro de obligaciones o deudas, establecida en la Ley 1602, constituye la complementación necesaria a la Ley de 19 de diciembre de 1905, que derogó la prisión por deudas civiles, pero que sin embargo dejó subsistente tal medida, entre otras, para las deudas provenientes de costas procesales, así como las contraídas o resultantes a favor del erario fiscal o municipal (Art. 11.5) y una adaptación definitiva al orden constitucional boliviano y su compatibilización con los derechos y garantías que los acuerdos y convenios internacionales prevén sobre la materia, que se constituyen en normas vigentes en el país, por estar ratificadas por el Estado boliviano, conforme a lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que, de lo precedentemente relacionado se interpreta que al ser el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, (contemplada en el art. 308.5) del Código Tributario Boliviano, ha quedado sin efecto a consecuencia de la reforma introducida al Código Tributario por el art. 13 de la Ley 1602, juntamente con el apremio, al ser ambas medidas cautelares restrictivas de la libertad personal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que “la libertad” puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la citada Ley 1602.
Que por los fundamentos jurídico-constitucionales transcritos, se evidencia que en el presente caso, al haber dispuesto la Administración Tributaria el arraigo de los recurrentes, ha lesionado el derecho fundamental a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado, razón que por sí sola hace procedente la tutela demandada.
Que con referencia a la supuesta ilegalidad por haberse dispuesto retención de fondos, no es una cuestión que corresponda ser analizada por vía del presente Recurso de Hábeas Corpus, por cuanto el mismo tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional.
- Vistos:
- Considerando:
- a)
- PROCEDENTE
- arraigo
- es título suficiente para iniciar la acción coactiva, el Pliego de Cargo
- únicamente
- Artículo 26°.-
- “Artículo 7° (Garantías Patrimoniales).-
- única y exclusivamente como reacción a un delito”.
- demandante
- “Arraigo.-
- adoptar medidas restrictivas a la libertad
- arraigo del procesado,
- el apremio y el arraigo.
- Por tanto: