SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 682/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 682/2002-R

Fecha: 10-Jun-2002

persona que se creyere agraviada

Que el Recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, como establece el art. 19-II de la Constitución Política del Estado. La presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del Recurso, porque sólo puede intentarse el mismo cuando lo interpone el sujeto agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecta en sus intereses jurídicos o se lo perjudica con el acto o la omisión reclamada.