SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 727/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 727/2002-R

Fecha: 21-Jun-2002

a)

Los abogados y apoderados del Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, en el informe escrito que sale de fs. 61 a 80, aducen lo que a continuación se anota: a) de acuerdo a lo establecido por los arts. 70-III y 71 del Estatuto del Funcionario Público, sólo podrán ser incorporados a la carrera administrativa, aquellos dependientes que presenten renuncia voluntaria a su cargo y sean liquidados de acuerdo al régimen laboral al que tengan derecho, además, los actuales servidores públicos que ocupen cargos correspondientes a la mencionada carrera, serán considerados como funcionarios provisorios, debiendo el Poder Ejecutivo programar la sustitución gradual de los mismos por funcionarios de carrera; b)  según el art. 18 del D.S. Nº  26115, el reclutamiento de personal se realizará por convocatoria pública interna y externa, y esta última estará abierta a  la participación de los servidores de la entidad como personas ajenas a ella c) el art. 30-IV del Reglamento a la Ley Nº 2166 del Servicio de Impuestos Nacionales determina que los funcionarios públicos que actualmente prestan servicios en el SIN, podrán participar en el proceso de jerarquización, con los mismos derechos y obligaciones que los postulantes ajenos a ese Servicio;  d)  los mismos recurrentes confiesan que tienen la calidad de funcionarios provisorios, por lo que no gozan de los derechos que el Estatuto del Funcionario Público establece para los funcionarios de carrera en su art. 7; e)  el Sistema de Administración de Personal no obliga imperativamente a realizar previamente una convocatoria interna para poder lanzar la convocatoria externa, y la ventaja  de ésta es que es general y no  discriminatoria; f) si los recurrentes se  considerarían funcionarios de carrera habrían impugnado el proceso de convocatoria externa mediante los recursos de revocatoria y jerárquico;  g) no se vulneró ningún derecho de los actores, además que ellos han acatado la Convocatoria al presentarse a los exámenes, es decir que han consentido el acto que ahora impugnan, debiendo aplicarse lo previsto por el art. 96-2) de la Ley Nº 1836. Pidieron se declare improcedente el  Recurso.

El Estatuto del Funcionario Público en su art.  70 establece que serán considerados funcionarios de carrera aquellos servidores públicos que, en la fecha de vigencia de dicho Estatuto, se encuentren desempeñando funciones: a) en la misma entidad de manera ininterrumpida por cinco o más años; b)  por siete años para  funcionarios que ocupen cargos de máximo nivel jerárquico de la carrera administrativa, en ambos casos en  forma independiente a la fuente de su  financiamiento; c)  los que  actualmente formen parte de una carrera administrativa establecida; d) aquellos que actualmente desempeñen una función pública y hubiesen sido incorporados a través del Programa de Servicio Civil. En el parágrafo III de esta norma se indica que sólo podrán ser incorporados a la carrera administrativa aquellos dependientes que presenten renuncia voluntaria a su cargo y sean liquidados de acuerdo al régimen laboral a que tengan derecho, quedando sujetos al Estatuto y sus disposiciones reglamentarias, manteniendo su antigüedad únicamente para efectos de calificación de años de servicio.  En forma concordante  se tienen los arts. 30 y 31 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, aprobado por D.S. Nº 25749 de 20 de abril de 2000.