SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 727/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 727/2002-R

Fecha: 21-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que el  presente Amparo ha sido  formulado por los recurrentes alegando que la autoridad recurrida emitió una convocatoria pública para   diferentes cargos en la Oficina Distrital de Cochabamba del SIN, sin haber realizado una convocatoria interna para los funcionarios actuales, con lo que no les permite acceder a la carrera administrativa y vulnera su derecho al trabajo. Corresponde analizar, por ende, si tales  aseveraciones son ciertas y, de serlo, si dan lugar a  otorgar la tutela que brinda este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes.

CONSIDERANDO: Que la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, fue publicada el 4 de noviembre de 1999; su Reglamento,  aprobado por D.S. Nº 25749 de 24 de abril de 2000,  fue publicado el  24 del mismo mes y año; y, el D.S. Nº 26115 que aprobó  las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, de  16 de marzo de 2001,  fue publicado el 21 de marzo de 2001. Si bien es cierto que este último Decreto, en su art. 18-I-b)-2,  establece que  la convocatoria externa  se realizará cuando ningún servidor público calificara en la convocatoria interna, no es menos evidente que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 228 de la Constitución, la Ley tiene preferente aplicación frente a un decreto Supremo,  razón por la que deben ser las disposiciones de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, las que tienen que aplicarse en este caso, antes que lo dispuesto por el Decreto precedentemente  aludido.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art.  67 del D.S. Nº 26115 referido a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, cualquier persona, sea servidor público o no, podrá hacer uso del recurso de revocatoria por escrito y fundamentado su posición en primera instancia, siendo causas para plantear ese recurso, el trato discriminatorio o injusto, infracción a la normatividad que rige la Ley del Estatuto del Funcionario Público, esas Normas y demás disposiciones  vigentes en la materia.  En  autos, los recurrentes no han utilizado tal  recurso,  razón  que  ratifica la improcedencia del Amparo, que no es sustitutivo de otros  medios legales, no siendo atendible la pretendida “justificación” que los actores efectúan en el memorial de fs. 81, ya que una vez asumida la decisión de realizar una convocatoria pública externa por parte de la máxima autoridad ejecutiva, el hecho de solicitar exista una convocatoria interna resulta, en los hechos,  un pedido para que aquella sea dejada sin efecto, refrendando esta aseveración la afirmación realizada por los propios demandantes en el mencionado escrito, cuando se refieren a la “arbitraria y atentatoria convocatoria externa”.

CONSIDERANDO: Que, por otro lado, siendo los recurrentes: Marco Cossío Villarroel, Germán Ferrel Claros, Hugo Valle Salguero, Mary Esther Pérez Rojas, Jhonny Goitia  Bascopé, Andrés Fuentes Chávez, Amparo Montaño Frontanilla, Carlos Max Delgado Rodríguez, Jimmy Vargas Baldelomar, Elizabeth Maida Parra, Carlos Peñarrieta García, seis de ellos  presentaron sus postulaciones a diversos cargos ofrecidos en la convocatoria externa emitida por el SIN, lo que determina  la aplicación del art.  96-2) de la Ley Nº 1836, pues el Amparo es improcedente contra los actos libre y expresamente consentidos, cual es el caso presente, ya que al  postularse, se han sometido  a la citada Convocatoria, no pudiendo observarla a través de este recurso extraordinario.