SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 765/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 765/2002-R

Fecha: 02-Jul-2002

1.

1.   En la demanda presentada el 25 de abril de  2002 (fs. 22 a 30), la recurrente  aduce que dentro del proceso  ejecutivo, tramitado con varias irregularidades tales como la falta de la boleta de desembolso del préstamo, seguido por el Banco BIDESA contra la Empresa Constructora Jáuregui, de propiedad de su esposo Vicente Jáuregui Navarro, en ejecución de sentencia se pretende rematar el único bien que ha adquirido durante su matrimonio, que es “el techo de su familia”, pese a que su persona no suscribió el documento de crédito, pues no era socia  de la empresa.

      Relata que en resguardo del derecho propietario ganancial que le asiste, planteó tercería de dominio excluyente, al tenor de lo previsto por el art. 360-I del Código de Procedimiento Civil, sin adjuntar ese momento la boleta de depósito del 5% que señala el mencionado artículo, pero antes de que la tercería se resolviera  subsanó la omisión, aunque la jurisprudencia ha declarado que ese requisito “no es  limitativo”, sino subsanable. No obstante -continúa- el Juez declaró improbada la tercería  por no haber cumplido “oportunamente” con el pago del 5% que prevé el art. 360 del Código Adjetivo Civil, frente a lo que interpuso  apelación, radicándose en la Sala Civil Primera de la Corte Superior, “donde extrañamente desapareció la documentación o file del  Recurso”, por lo que, dado el tiempo transcurrido, pidió la reposición de obrados.

      Indica que, repuesto el expediente y sorteada la causa, el Vocal Relator no tomó en cuenta la Resolución de rechazo de la tercería, ni los elementos que conllevaron a la misma, menos valoró la prueba aportada, sino que expuso el criterio de que el certificado de matrimonio “no demuestra que haya aportado para la adquisición del inmueble y que el mismo documento no hace prueba de su derecho propietario”, apartándose de esa manera de los puntos apelados, determinando confirmar la decisión apelada, sin respetar lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

      Expresa que  de acuerdo a lo previsto por el Código de Familia, según la doctrina y jurisprudencia, la no participación de uno de los esposos en la adquisición del bien en nada menoscaba su carácter ganancialicio, extremo que demuestra que los vocales recurridos  actuaron en forma ilegal al dictar el Auto de Vista impugnado.

      De acuerdo a lo manifestado, estima que su derecho a la propiedad ha sido vulnerado, así como desconocida la protección a la familia consagrada en la Ley Fundamental, por pretender dejar a su familia en la calle, en mérito de lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente, se determine reconocer su derecho propietario en el 50% del inmueble ubicado en la calle Gaspar Jurado Nº 348 de La Paz, se disponga su desgravamen y se declare probada su tercería de dominio excluyente.

1)   Dentro de la ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por el Banco Internacional de Desarrollo S.A.  (BIDESA, ahora en liquidación), contra la Empresa Constructora “Jáuregui”, la tercería de dominio excluyente  formulada por  Elizabeth Roxana Quevedo de Jáuregui -alegando ser propietaria del 50% del inmueble cuyo remate se pretendía en el  juicio- fue declarada improbada por Auto de 30 de mayo de 1998 (fs. 2), “por no haberse cumplido oportunamente con el depósito del 5%” señalado por el art. 360 del Código de Procedimiento Civil”, ya que dicha tercería fue planteada el  28 de julio de 1997 y  el depósito, presentado el 4 de diciembre de ese año.