SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 765/2002-R
Fecha: 02-Jul-2002
a)
Seguidamente se dio lectura al informe escrito de las autoridades recurridas, que corre a fs. 63, en el que manifiestan lo que se anota a continuación: a) el Amparo se origina en un proceso ejecutivo fenecido, iniciado por el Banco BIDESA en diciembre de 1995, contra la Empresa Constructora “Jáuregui”, por el cobro de cuarenta mil dólares americanos, préstamo que fue garantizado con el inmueble de Vicente Jáuregui Navarro, ubicado en la calle Gaspar Jurado Nº 348 de La Paz; b) ejecutoriada la sentencia que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, la recurrente planteó tercería de dominio excluyente, sin hacer el depósito judicial del 5% exigido por el art. 360 del Código de Procedimiento Civil; c) el remate del inmueble se realizó el 3 de diciembre de 1997, adjudicándose María Isabel Carrasco, que cubrió el monto del remate, y recién el 4 de diciembre de 1997, la recurrente cumplió con el depósito del 5% exigido, pero por su extemporaneidad, el Juez declaró improbada su tercería en 30 de mayo de 1998; d) apelada esa determinación y elevado el expediente, en fotocopias, a la Corte Superior, “el recurso no es activado por la parte apelante sino hasta fecha 8 de junio del 2001”, cuando solicitó se envíen nuevas fotocopias porque las remitidas anteriormente habrían desaparecido; e) en 24 de julio de 2001 la recurrente pidió reposición de obrados, petitorio que fue deferido; f) en el proceso principal, la actora logró la anulación del remate, habiéndose señalado nueva audiencia con ese fin para el 5 de marzo, que “tampoco se cumplió”; g) el proceso no ha concluido, por lo que la recurrente tiene la vía expedita para replantear su tercería, en aplicación de los arts. 360 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y la fundamentación a que se refiere el art. 227
- atenta contra el derecho a la propiedad de la recurrente, al debido proceso y a la seguridad jurídica,
- POR TANTO: