SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 817/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 817/2002-R

Fecha: 09-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 817/2002-R

Sucre, 9 de julio de 2002

Expediente:  2002-04520-09-RAC         

Partes:           María Angélica Almonte Rocha contra Hernán Jaimes Justiniano, Director del Organismo Operativo de Tránsito,  Adrián Oropeza Orellana, Jefe de la División Registro de Vehículos y Eusebio Torrejón, funcionario policial.    

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        La Paz

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          

VISTOS: En revisión, la Sentencia Nº 001/2002 (fs. 50 y 51), pronunciada el 7 de mayo de 2002  por  la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por María Angélica Almonte Rocha contra Hernán Jaimes Justiniano, Director del Organismo Operativo de Tránsito, Adrián Oropeza Orellana, Jefe de la División Registro de Vehículos y Eusebio Torrejón, funcionario policial; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   En la demanda presentada el 1 de mayo de 2002 (fs. 13 y 14), la recurrente asevera que se encuentra en proceso de divorcio con su esposo Carlos Luis Loayza Gómez, y en mérito a que  éste está enajenando el patrimonio familiar en perjuicio suyo y de sus hijos,  amparada en el art. 157-II del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juez de la causa ordene la anotación preventiva de los vehículos con placas de control Nos. 797-UKE y 328-EDB, habidos dentro de la comunidad de gananciales, siendo deferido su pedido en 10 de abril de la presente gestión, recibiendo la orden judicial el Organismo Operativo de Tránsito, el 16 de abril a horas 11:29.

      Sin embargo -continúa-  el Jefe de la División de Registro de Vehículos, Adrián Oropeza Orellana y el Sargento Eusebio Torrejón, mediante Resolución Nº 2297 de 18 de abril de 2002, autorizaron  la inscripción de la transferencia del vehículo con placa Nº 797-UKE y la otorgación por parte de la Alcaldía del Certificado de Registro Propietario, incurriendo en un acto ilegal conculcador de sus derechos constitucionales, al haber actuado con exceso de poder en sus funciones y en franca desobediencia a un mandato judicial, disponiendo la transferencia de un vehículo que contaba con anotación preventiva, atentando así contra los derechos reconocidos en el art. 7-h) e i) de la Constitución, además de haber “hecho desaparecer” la documentación relativa al asunto en la Sección Kardex de Tránsito.

      Por lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente, y consecuentemente,  ilegal la Resolución Nº 2297 de 18 de abril de 2002 emitida por los recurridos, con expresa condenación en costas, daños y perjuicios.

2.   De fs. 47 a 49 del expediente, cursa el acta de la  audiencia pública realizada el 7 de mayo de 2002, en la que la recurrente, mediante su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda.

      La abogada de los recurridos informó lo que a continuación se anota: a)  el 15 de abril se recibió en  Oficinas de Tránsito la minuta de transferencia del vehículo con placa de control 797-UKE, siendo el vendedor Carlos Luis Loayza Gómez y los compradores  Félix Freddy Loayza Gómez y su esposa; b) el 16 de abril a horas 11:29 se recibió en Asesoría Jurídica de Tránsito la orden del Juez Cuarto de Partido de Familia disponiendo la anotación preventiva de los vehículos con placas 797-UKE y 328-EDB, es decir que la orden judicial fue recibida cuando el trámite de transferencia ya fue iniciado, por lo que no se dio curso a la instrucción del Juez; c)  cuando se recibió la minuta de transferencia, “el vehículo era alodial”, no existía ningún gravamen sobre él, lo que evidencia que no se ha violado ningún derecho de la recurrente. Pidió se declare improcedente el Recurso.

3.   La Sentencia  Nº 001/2002 (fs. 50 y 51), pronunciada el 7 de mayo de 2002  por  la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara PROCEDENTE el Recurso, y nula la Resolución Nº 22907 de 18 de abril del presente año, “así como cualquier resolución de la División Registro de Vehículos en la Alcaldía Municipal que ignore las medidas precautorias sobre el automóvil Toyota placa 797-UKE”, con estos fundamentos: 1) de acuerdo al art. 101 del Código de Familia, el matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, por lo que en esa concepción básica doctrinal, la finalidad de las medidas precautorias en el trámite judicial, es evitar que el sujeto procesal interesado no sea burlado en sus derechos, la actuación de la Ley a favor de quien merece tener el amparo de la tutela jurídica del Estado, conforme previene el art. 116 de la Constitución Política del Estado, tal cual acontece cuando el Juez de la causa dispone la anotación preventiva en resguardo de la comunidad de bienes gananciales del matrimonio en actual trámite de divorcio; 2) la autoridad recurrida, al dictar la Resolución  Nº 2297 de  18 de abril de 2002, ha incurrido en la comisión de los delitos tipificados como Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y desobediencia judicial, previstas en los arts. 153 y 179 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que hecha la debida  revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

1)   Dentro del proceso de divorcio que sigue Carlos Luis Loayza Gómez contra María Angélica Almonte Rocha, el Juez Cuarto de Partido de Familia, que conoce la causa,  a solicitud de la demandada, dispuso el 10 de abril de 2002 (fs. 7 a 9) la anotación preventiva de los vehículos con placas de circulación Nos. 797-UKE y 328-EDB, adquiridos en vigencia del matrimonio. El oficio Nº 170/02  tiene sello de recepción en  el Organismo Operativo de Tránsito del 16 de abril de 2002 a horas 11:29.

2)   De acuerdo a la fotocopia del Libro de Recepción (fs. 38) la minuta de compraventa del motorizado con placa de control Nº 797-UKE, suscrita entre   Carlos Luis Loayza Gómez, como vendedor, y Freddy Félix Loayza Gómez y Ximena Aranibar Lozano, como compradores, fue recibida en el Organismo Operativo de Tránsito el 15 de abril de 2002, empero, el sello de la División de Registro de Vehículos estampado en ese documento, indica como fecha el 17 de abril (fs. 20).

3)   El Informe Técnico se realizó el 16 de abril (fs. 21); el impuesto a la transferencia fue cancelado el 17 de abril (fs. 22), y el 18 de abril, se emitió la Resolución de Transferencia de vehículos Nº 2297/2002  (fs. 26), firmada por  el Director del Organismo Operativo de Tránsito, que autorizó a la División de  Registro de Vehículos la transferencia del automóvil marca Toyota, con placa de circulación Nº 797-UKE a favor de Félix Freddy Loayza  Gómez y Ximena Aranibar Lozano, además, determinó que la Alcaldía Municipal proceda al cambio de nombre y extienda el respectivo carnet de propiedad.

CONSIDERANDO:  Que el  presente Amparo ha sido  formulado por la recurrente  alegando que los recurridos no obedecieron  una orden de anotación preventiva sobre el vehículo con placa Nº 797-UKE, emitida por el Juez que conoce el proceso de divorcio que sustancia con su esposo, y autorizaron la  venta de dicha movilidad, con lo que han conculcado sus derechos de petición y a la propiedad privada. Corresponde analizar, por ende, si tales  aseveraciones son ciertas y, de serlo, si dan lugar a  otorgar la tutela que brinda este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las leyes.

El art. 137 del Código de Tránsito establece que la transferencia de un vehículo por compraventa o cualquier otro título traslativo de dominio, sólo podrá efectuarse mediante instrumento público, previo pago de impuestos fiscales y en vista del certificado expedido por la Policía de Tránsito, acreditando que el vehículo objeto del contrato, no está afectado por ningún gravamen.

Asimismo, el art. 373 del Reglamento al Código de Tránsito, aprobado por Resolución Suprema Nº 187444 de 8 de junio de 1978,  dispone que  el Departamento Nacional de Registro de Vehículos en ningún caso autorizará la transferencia de un vehículo sobre el que pesaren gravámenes, anotaciones, inscripciones, órdenes judiciales o limitaciones al derecho de disponer libremente del vehículo.

En el caso objeto de examen, las autoridades policiales recurridas no dieron cumplimiento a la orden del Juez Cuarto de Partido de Familia, que dispuso la anotación preventiva del vehículo con placa de control Nº 797-UKE, adquirido durante la vigencia del matrimonio entre Carlos Luis Loayza Gómez y María Angélica Almonte Rocha -tal cual  se desprende de las fechas del matrimonio celebrado el  26 de diciembre de 1987 (fs. 1) y el año de fabricación del motorizado que data de 1988, conforme se evidencia en la documental de fs.  20, 21, 31 y 32-  pese a haber recibido la misma el 16 de abril, autorizando la venta el 18 del mismo mes, es decir dos días después,  incurriendo en un acto ilegal que, además de ser contrario a las disposiciones del Código de Tránsito y su Reglamento citadas precedentemente y un franco desconocimiento de una orden judicial que  ninguna persona, y menos las autoridades constituidas en el país -en este caso, policiales-  deben ignorar, conculcan el derecho de propiedad de la actora, lo que determina la procedencia de este Recurso, máxime si se  toma en consideración que de conformidad al art. 101 del Código de Familia, el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos; dicha comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no; o sea que no puede soslayarse la calidad ganancialicia que tiene el vehículo cuya venta autorizaron ilegalmente los demandados, lo cual refrenda la procedencia de este Recurso.

CONSIDERANDO: Que no se evidencia la vulneración del derecho de petición de la recurrente, toda vez que fue una orden judicial la que no fue acatada por los recurridos, sin que se haya presentado en Oficinas de Tránsito una solicitud de la actora en forma directa, motivo por el que la procedencia del Amparo se basa en lo analizado en el  anterior considerando.

CONSIDERANDO: Que del análisis efectuado, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª)  y 102-V de la Ley  Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia  Nº 001/2002 (fs. 50 y 51), pronunciada el 7 de mayo de 2002  por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

No interviene el magistrado Dr. Willman Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.

Regístrese y devuélvase.

 

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 817/2002-R

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente         Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada  Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado            

Vista, DOCUMENTO COMPLETO